Texto oficial
Artículo 6°.- Otórgase a los personales afectos a los
regímenes de desahucio contenidos en los decretos con
fuerza de ley N° 1 (G) y N° 2 (I), ambos de 1968, y en el
decreto ley N° 2.049, de 1977, la opción de destinar la
cantidad que se fije conforme a este artículo, a título de
anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de
propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción,
que ésta ofrecerá con tal objeto. La determinación de
dicho anticipo y su deducción del beneficio que les
corresponda al momento del retiro, se sujetarán a las
normas siguientes:
a) Se considerará para estos efectos un mes de la
última remuneración imponible al Fondo de Desahucio
respectivo anterior a la fecha de toma de razón por la
Contraloría General de la República de la liquidación del
beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal
fecha, con un máximo de 24 mensualidades, respecto del
personal que tenga 20 o más años de servicios computables
para el desahucio.
No obstante, a los funcionarios que a la misma fecha no
cuenten con el número de años de servicios señalados en
el párrafo anterior, se les considerará para estos efectos
un mes de la antedicha última remuneración imponible al
Fondo de Desahucio respectivo, por cada año de imposiciones
efectuadas a tal fecha, con los máximos de mensualidades
que se indican seguidamente;
1. Hasta seis mensualidades, respecto de los
funcionarios que tengan menos de 10 años de imposiciones;
2. Hasta ocho mensualidades, respecto de los que tengan
10 o más años de imposiciones y menos de 13;
3. Hasta diez mensualidades, respecto de los que tengan
13 o más años de imposiciones y menos de 16, y 4. Hasta
doce mensualidades, respecto de los que tengan 16 o más
años de imposiciones y menos de 20.
b) Del número de mensualidades que por concepto de
desahucio les corresponda al momento del retiro, se
deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en
la determinación del monto a que se refieren las normas
anteriores de este artículo.
c) Los funcionarios que dejen de pertenecer al servicio
sin tener derecho a desahucio, no estarán obligados a
restituir el monto que hubieren aplicado conforme a este
artículo. Con todo, tal cantidad se imputará a la que
pudiere corresponderles por concepto de devolución de los
descuentos que se les hayan efectuado para desahucio.
El otorgamiento de este beneficio se ajustará a las
normas establecidas en el artículo 1° de esta ley, con
excepción de lo dispuesto en su letra g). Las referencias
que se hacen en éstas a las instituciones de previsión,
comprenderán, para estos efectos, a las entidades
encargadas de la concesión y pago del desahucio.
En tanto no se practique la liquidación respectiva, el
interesado podrá desistirse de la opción que le otorga
este artículo.
No podrán ejercer la opción establecida en este
artículo, aquellos funcionarios respecto de quienes se haya
dispuesto, por sentencia judicial ejecutoriada, la
retención de parte del desahucio que pudiera
corresponderles.