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Artículo 6 de la Ley 18.747 · Pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector publico que indica

Pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector publico que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30127 / 8745185.

Texto oficial

Artículo 6°.- Otórgase a los personales afectos a los regímenes de desahucio contenidos en los decretos con fuerza de ley N° 1 (G) y N° 2 (I), ambos de 1968, y en el decreto ley N° 2.049, de 1977, la opción de destinar la cantidad que se fije conforme a este artículo, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que ésta ofrecerá con tal objeto. La determinación de dicho anticipo y su deducción del beneficio que les corresponda al momento del retiro, se sujetarán a las normas siguientes: a) Se considerará para estos efectos un mes de la última remuneración imponible al Fondo de Desahucio respectivo anterior a la fecha de toma de razón por la Contraloría General de la República de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha, con un máximo de 24 mensualidades, respecto del personal que tenga 20 o más años de servicios computables para el desahucio. No obstante, a los funcionarios que a la misma fecha no cuenten con el número de años de servicios señalados en el párrafo anterior, se les considerará para estos efectos un mes de la antedicha última remuneración imponible al Fondo de Desahucio respectivo, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha, con los máximos de mensualidades que se indican seguidamente; 1. Hasta seis mensualidades, respecto de los funcionarios que tengan menos de 10 años de imposiciones; 2. Hasta ocho mensualidades, respecto de los que tengan 10 o más años de imposiciones y menos de 13; 3. Hasta diez mensualidades, respecto de los que tengan 13 o más años de imposiciones y menos de 16, y 4. Hasta doce mensualidades, respecto de los que tengan 16 o más años de imposiciones y menos de 20. b) Del número de mensualidades que por concepto de desahucio les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del monto a que se refieren las normas anteriores de este artículo. c) Los funcionarios que dejen de pertenecer al servicio sin tener derecho a desahucio, no estarán obligados a restituir el monto que hubieren aplicado conforme a este artículo. Con todo, tal cantidad se imputará a la que pudiere corresponderles por concepto de devolución de los descuentos que se les hayan efectuado para desahucio. El otorgamiento de este beneficio se ajustará a las normas establecidas en el artículo 1° de esta ley, con excepción de lo dispuesto en su letra g). Las referencias que se hacen en éstas a las instituciones de previsión, comprenderán, para estos efectos, a las entidades encargadas de la concesión y pago del desahucio. En tanto no se practique la liquidación respectiva, el interesado podrá desistirse de la opción que le otorga este artículo. No podrán ejercer la opción establecida en este artículo, aquellos funcionarios respecto de quienes se haya dispuesto, por sentencia judicial ejecutoriada, la retención de parte del desahucio que pudiera corresponderles.