Texto oficial
Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda deberá
disponer, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.019, de la
Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la entrega
a las entidades a las que corresponda otorgar los beneficios
establecidos en el artículo 3°, de las cantidades
necesarias para pagar los anticipos de indemnización que no
puedan efectuar con sus recursos propios.
Asimismo, deberá disponer la entrega, con cargo al
ítem señalado en el inciso anterior, de las cantidades
necesarias para el pago de los anticipos de desahucio que se
concedan conforme al artículo 6°.
Los Fondos de Desahucio establecidos en los cuerpos
legales señalados en el artículo 6° deberán integrar,
mensualmente, a rentas generales de la Nación, las
cantidades correspondientes al número de mensualidades que
hubieren deducido de los desahucios pagados en igual
período por concepto de los anticipos otorgados en
conformidad a dicha norma y los montos imputados, en el caso
de la letra c) de dicho artículo, por concepto de
devolución de los descuentos efectuados para desahucio.