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Artículo 2 de la Ley 18.754

Establece una cotizacion uniforme para salud de un 7% respecto de las pensiones otorgadas por las entidades fiscalizadas por la superintendencia de seguridad social y modifica la ley n° 16.744

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30134 / 8751747.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, las tasas de cotización para los fondos de pensiones a que están afectas actualmente las referidas pensiones, se destinarán al financiamiento del régimen de prestaciones de salud. La suma de éstas y las de las tasas de cotización vigentes para salud, no podrán exceder del siete por ciento referido en el artículo anterior. Si dicha suma fuere mayor que ese porcentaje, el excedente se destinará al respectivo fondo de pensiones.