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Artículo 3 de la Ley 18.754

Establece una cotizacion uniforme para salud de un 7% respecto de las pensiones otorgadas por las entidades fiscalizadas por la superintendencia de seguridad social y modifica la ley n° 16.744

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30134 / 8751748.

Texto oficial

Artículo 3°.- En los casos que sumadas las cotizaciones para los fondos de pensiones y de salud diere un resultado inferior al porcentaje señalado en el artículo 1° de esta ley, las pensiones se incrementarán con cargo a los recursos de la respectiva Institución, por el factor que permita mantener el monto líquido que tenía la pensión al entrar en vigencia esta ley, luego de descontadas las cotizaciones previsionales. Esta amplificación se practicará respecto de las pensiones que estuvieren vigentes a la época en que entre a regir esta ley, entendiéndose formar parte de ella para todos sus efectos.