Texto oficial
Artículo 4°.- En el ejercicio de las facultades de
orden sanitario indicadas en el artículo anterior, el
Director Nacional podrá proponer al Ministerio de
Agricultura los puertos habilitados oficialmente para el
ingreso al país de mercaderías silvoagropecuarias y, para
los productos que ingresen en tránsito, fijar rutas,
medidas especiales para el embalaje y transporte;
épocas o plazos para el traslado y permanencia máxima en
el territorio nacional de tales bienes; disponer los
tratamientos que aseguren la destrucción o inocuidad de los
agentes causantes de las enfermedades o plagas y, en
general, cualquier otra medida de control obligatorio
tendiente a impedir la introducción y propagación en el
país de plagas y enfermedades que afecten a los animales o
plantas.