Texto oficial
Artículo 8°.- En cada región del país existirá un
Director Regional.
Corresponderá a los Directores Regionales elaborar y
dirigir la ejecución de los planes y programas regionales
de fiscalización y control de las normas legales y
reglamentarias relativas a las funciones indicadas en el
artículo 3° de esta ley y participar en la ejecución de
los planes y programas nacionales que se elaboren sobre las
mismas materias.
En el orden sanitario, los Directores Regionales
podrán, en conformidad con las políticas definidas por el
Director Nacional, declarar o establecer zonas de control
sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento,
despoblamiento de veranadas o restricciones para su uso;
otorgar autorización para el traslado de animales; ordenar
vacunaciones y pruebas diagnósticas; disponer la
realización de análisis y reacciones reveladoras; y
decretar sacrificios, destrucción o reexpedición de
animales y vegetales, productos, subproductos y derivados
enfermos o contaminados o sospechosos de estarlo.