Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30135 / 8453330.

Texto oficial

Artículo 9°.- En el orden administrativo, corresponderán a los Directores Regionales las siguientes funciones: a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas al Servicio en la respectiva Región. b) Asesorar al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la respectiva región y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones del Estado que correspondan. c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional. d) Elaborar, según las normas vigentes, los proyectos de presupuesto del Servicio en la región y someterlos a la aprobación del Director Nacional del Servicio, previa conformidad del Secretario Regional Ministerial de Agricultura correspondiente. e) Disponer comisiones de servicio y cometidos; autorizar permisos con o sin goce de remuneraciones respecto del personal del Servicio de la región. f) Reconocer el derecho de asignación familiar, dar curso a licencias médicas y conceder feriado al personal a su cargo. g) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos respecto del personal del Servicio en la región y aplicar las medidas disciplinarias correspondientes. h) Realizar los actos y celebrar los contratos de alcance regional que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Servicio, con cargo a los recursos presupuestarios asignados a la Dirección Regional, e i) Las demás que les delegue el Director Nacional.