Texto oficial
Artículo 13.- Los Inspectores del Servicio estarán
facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,
para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos
públicos o privados en que existan, cultiven, produzcan ,
almacenen, depositen, procesen o vendan bienes o productos
objeto de fiscalización y para registrar naves, aeronaves,
trenes, vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o
envases. Quienes sean objeto de fiscalización deberán
facilitar el cumplimiento de su cometido a los Inspectores
del Servicio.
Asimismo, en el cumplimiento de sus labores
fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la
documentación que se relacione con las actividades
sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como
libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de
los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para
dar cumplimiento a su cometido.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los Inspectores del Servicio podrán solicitar
directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más
próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso,
el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con
descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a
lugares cerrados que no constituyan morada.
Las inspecciones a que se refiere el presente artículo
podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza
pública, en lugares que constituyan morada, previa orden
judicial emanada del Juez de Garantía con competencia en el
territorio jurisdiccional donde se cometió la infracción,
quien la podrá conceder de inmediato y a solicitud del
Servicio.