Texto oficial
Artículo 14.- Los Inspectores del Servicio y el
personal de Carabineros de Chile que constaten una
infracción a las normas a que se refiere el artículo 2°
levantarán un acta de denuncia en la que se describirán
los hechos constitutivos de la misma y la identidad del o de
los infractores.
La denuncia se pondrá en conocimiento del Director
Regional, quien designará a un funcionario para que
sustancie el proceso. El funcionario designado citará al
infractor en la forma establecida en el artículo 19 de la
presente ley, para que concurra a una audiencia con todos
sus medios probatorios, y, si lo estimare necesario, y en la
misma forma, al denunciante. En dicha audiencia se
recibirán los descargos, las declaraciones de los testigos
y los demás medios probatorios que se presenten; los
testigos se examinarán separadamente. El referido
funcionario levantará un acta de todo lo obrado, suscrita
por él y por los asistentes, y en caso de que alguno de
ellos se negare a firmarla, dejará constancia, indicando
los motivos de tal proceder. Si el infractor tuviese su
domicilio en una región distinta de aquella en que se
hubiese denunciado la infracción, podrá presentar sus
descargos y medios probatorios en la Oficina Regional del
Servicio correspondiente a su domicilio.
Establecido que los hechos denunciados son constitutivos
de una infracción, el funcionario encargado de la
sustanciación del proceso evacuará un informe y remitirá
los antecedentes al Director Regional para que resuelva.
En caso de estimarlo conveniente, el Director Regional
podrá devolver los antecedentes al funcionario que hubiese
sustanciado el proceso, para que practique las diligencias
que estime necesarias para resolver la materia sometida a su
decisión.
La resolución que absuelva o aplique una sanción se
notificará al afectado en su domicilio o a su apoderado, si
lo tuviere.