Texto oficial
Artículo 14 bis.- Los Inspectores del Servicio que
constaten infracción al artículo 2º de la presente ley,
tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán
ordenar la retención temporal o traslado de los elementos,
insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de
éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o
inmuebles.
Dichas medidas podrán también ser adoptadas por los
Inspectores del Servicio en el caso de existir presunciones
graves y precisas de que los bienes anteriores están siendo
utilizados o son objeto de una infracción a la presente
ley, o cuando a partir de presunciones igualmente graves y
precisas sea necesario determinar el origen o presencia de
alguna enfermedad, plaga o contaminación.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas a las que se
refiere este artículo sólo podrán ser adoptadas cuando
una demora en su aplicación afectare gravemente el debido
cumplimiento de sus labores, las que deberán ser
ratificadas por el Director Regional mediante resolución.