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Artículo 15 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30135 / 8453338.

Texto oficial

Artículo 15.- Los funcionarios encargados de la sustanciación de un proceso podrán, al constatar una infracción y como medida provisional tendiente a asegurar la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la investigación, solicitar al Director Regional que ordene la retención o traslado de elementos, insumos o productos, la inmovilización de éstos o la oposición de sellos en muebles o inmuebles. El afectado por alguna de las medidas a que se refiere el inciso anterior podrá recurrir, para que la deje sin efecto, ante el Director Nacional del Servicio, quien dispondrá de diez días, contados desde la interposición del recurso, para resolver. Para los efectos del inciso anterior, el afectado podrá formular su recurso en la Oficina del Servicio que corresponda al lugar donde se hubiere cometido la infracción, en la Oficina Regional del Servicio correspondiente al domicilio del infractor o en el despacho del Director Nacional. En contra de la resolución del Director Nacional no procederá recurso alguno.