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Artículo 24 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30135 / 8453347.

Texto oficial

Artículo 24.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas, los Directores Regionales podrán decomisar los elementos o insumos que hubieren servido para cometer la infracción y los productos resultantes de ella, y determinar el destino de tales especies, conforme a las instrucciones generales que imparta el Director Nacional. Los Directores Regionales podrán disponer, en los casos de que conozcan en conformidad a la ley, que las especies que deban caer en comiso no sean objeto de tal sanción cuando la infracción que motivó la retención no tuviere caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción; cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un uso distinto de aquel que se les dio para cometer la infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y no hubiese habido concertación con el infractor; y cuando, atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa.