Texto oficial
Artículo 24.- Sin perjuicio de la aplicación de las
multas, los Directores Regionales podrán decomisar los
elementos o insumos que hubieren servido para cometer la
infracción y los productos resultantes de ella, y
determinar el destino de tales especies, conforme a las
instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
Los Directores Regionales podrán disponer, en los casos
de que conozcan en conformidad a la ley, que las especies
que deban caer en comiso no sean objeto de tal sanción
cuando la infracción que motivó la retención no tuviere
caracteres de gravedad tales que justifiquen esa sanción;
cuando los elementos retenidos sirvan habitualmente para un
uso distinto de aquel que se les dio para cometer la
infracción; cuando los elementos pertenezcan a un tercero y
no hubiese habido concertación con el infractor; y cuando,
atendidas la gravedad de la infracción y la cuantía de la
multa, la pena de comiso resultare excesivamente onerosa.