Texto oficial
Artículo 26.- Las sanciones que se impongan en virtud
de este Título se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al
infractor.
En casos en que la multa asignada a una contravención
estableciere montos mínimo y máximo, el rango comprendido
entre tales extremos se dividirá en dos partes iguales: la
mitad superior y la mitad inferior, y la aplicación de la
misma se regulará conforme a los siguientes criterios:
a) El monto de la multa deberá ubicarse en su mitad
superior, si a consecuencia de la infracción se propagare
una enfermedad de los animales o plaga de los vegetales
declaradas de control obligatorio; se contaminare suelos,
aguas, animales o productos vegetales; se pusiere en peligro
la salud de la población o la sanidad animal o vegetal o se
ingresare ilegalmente al país animales, vegetales,
productos o subproductos de ellos que puedan ser portadores
de enfermedades o plagas para los animales o vegetales.
b) La cuantía de la multa en infracciones que no hayan
producido alguno de los efectos señalados en la letra
anterior se ubicará en la mitad inferior, y
c) Si se tratare de infracciones que no implican la
producción de un resultado determinado, se podrá aplicar
la multa en toda su extensión, regulando su cuantía según
si el infractor ha sido sancionado anteriormente por otras
infracciones a las normas cuya fiscalización le corresponda
al Servicio; la gravedad de los daños causados; las
providencias que se hubieren tomado para reducir los daños
y los beneficios que el infractor hubiere obtenido de la
infracción.