Texto oficial
Artículo 27.- De las resoluciones a que se refiere el
artículo 5° y de las que determinen indemnizaciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, letra j),
podrá recurrirse ante el tribunal indicado en el artículo
17, quien conocerá de ellas conforme al procedimiento
consagrado en dicha disposición.
El Servicio gozará de privilegio de pobreza en todas
las actuaciones y procedimientos a que dé lugar la
aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le
compete, y estará exento de todo impuesto, contribución,
tasa o gravamen, con excepción del Impuesto al Valor
Agregado establecido por el decreto ley N° 825, de 1976.