Texto oficial
Artículo 35.- Alzanse, por el solo ministerio de la
ley, todas las prohibiciones contenidas en los títulos de
dominio de los predios rústicos, derivadas de la
aplicación de los artículos 76 y 85 de la ley N° 16.640 y
de las autorizaciones de división, parcelación o
hijuelación de los mismos otorgadas por el Ministerio de
Agricultura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°
de la ley N° 17.280.
Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de
los interesados, deberán cancelar las prohibiciones a que
se refiere el inciso anterior.