Texto oficial
Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Párrafo IV del Título I de este cuerpo legal, los
Directores Regionales del Servicio podrán delegar la
facultad de sancionar, en el personal que se desempeñe en
jefaturas de Barreras Internacionales, respecto de la
internación clandestina de productos de origen animal o
vegetal que puedan portar agentes causantes de enfermedades
o plagas y de la infracción de la declaración jurada de
que trata el decreto ley Nº 3.557, de 1981. El Servicio
Nacional de Aduanas estará facultado para percibir el pago
de las multas que se impongan.
En estos casos, el infractor para recurrir de la
sanción impuesta ante el Director Nacional, conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, deberá
consignar en la oficina de barrera internacional respectiva,
el monto íntegro de la multa impuesta.