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Artículo 49 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30135 · idParte: 8453372

Texto oficial

Artículo 49.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo IV del Título I de este cuerpo legal, los Directores Regionales del Servicio podrán delegar la facultad de sancionar, en el personal que se desempeñe en jefaturas de Barreras Internacionales, respecto de la internación clandestina de productos de origen animal o vegetal que puedan portar agentes causantes de enfermedades o plagas y de la infracción de la declaración jurada de que trata el decreto ley Nº 3.557, de 1981. El Servicio Nacional de Aduanas estará facultado para percibir el pago de las multas que se impongan. En estos casos, el infractor para recurrir de la sanción impuesta ante el Director Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, deberá consignar en la oficina de barrera internacional respectiva, el monto íntegro de la multa impuesta.