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Artículo 42 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30135 · idParte: 8453374

Texto oficial

Artículo 42.- Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán responder, en su composición química y características microbiológicas, a sus nomenclaturas y a las denominaciones establecidas. Se prohibe la fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario no registrados, contaminados, adulterados o falsificados. Le corresponderá al Servicio velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sobre productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, y sancionar a los infractores.