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Artículo 47 de la Ley 18.755

Establece normas sobre el servicio agricola y ganadero, deroga la ley n° 16.640 y otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30135 / 8453379.

Texto oficial

Artículo 47.- En ningún caso darán derecho a indemnización la aplicación de las siguientes medidas sanitarias: a) La destrucción o sacrificio de productos o animales ingresados clandestinamente al país o que se encuentren en zonas ordenadas despoblar, en todo caso, el sacrificio de estos animales se efectuará de manera que se les ocasione el menor sufrimiento posible, y b) La destrucción o sacrificio de productos o animales en trámite de importación que no se ajusten a las exigencias sanitarias y cuya reexportación no se haya efectuado dentro de los plazos establecidos por el Servicio.