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Artículo 46 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751803.

Texto oficial

Artículo 46.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de 1980, en la siguiente forma: a) Incorpórase antes del artículo 1° la siguiente expresión: "Título I" b) Sustitúyese en el artículo 5° la frase "el artículo anterior se incrementará" por la siguiente: "los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 se incrementarán". c) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 5° bis: "El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal". d) Sustitúyese en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, del artículo 5° bis, la cantidad "240.000" por "264.000". e) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 9° la palabra "serán" por "podrán ser". f) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 13, por el siguiente: "Los establecimientos educacionales subvencionados podrán, además, mantener servicio de internado previa autorización del Secretario Regional Ministerial respectivo. Por este servicio podrán percibir subvención de internado sólo por aquellos alumnos que resulten beneficiados después de un proceso de selección, previsto en el artículo 29. El reglamento establecerá los requisitos que deban cumplir estos internados.". g) Elimínase en el inciso segundo del artículo 13 bis, las palabras "Técnico Profesional" h) Sustitúyese el inciso primero del artículo 15, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 3° de esta ley, los establecimientos de educación media científico-humanista y técnico-profesional administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas y los establecimientos privados de educación media técnico-profesional, podrán percibir por concepto de cobro total mensual los derechos de escolaridad que por alumno fije libremente el establecimiento. El pago de este derecho será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad o fijar la parte de él que pagará mensualmente.". En el inciso segundo de este artículo reemplázase la expresión "35%" por "40%". i) Agrégase la siguiente frase en el inciso primero del artículo 15 bis, entre las palabras "alumno" y "será": "a que se refiere el artículo anterior". j) Elimínase las palabras "particular" o "particulares" en los artículos 1°, 3°, 6° y 10. k) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18, por el siguiente: "Los establecimientos subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente." l) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: "En el presupuesto del Ministerio de Educación Pública se consultará anualmente un item denominado subvención adicional para la Educación Especial Diferenciada, con cargo al cual se pagará a los establecimientos que corresponden una Subvención Adicional a otras que se otorguen por esta modalidad de enseñanza. Estas subvenciones adicionales tendrán los valores mínimos y máximos mensuales por alumno asistente de 1,3 U.S.E. a 1,5 U.S.E. El Intendente determinará anualmente sobre la base de los recursos asignados los valores que estas subvenciones tendrán en su región.". m) Agrégase el siguiente artículo 26 bis: "Artículo 26 bis.- Para los efectos del pago de las subvenciones adicionales a la educación media técnico-profesional diurna y a la educación especial diferenciada, se entenderá que el promedio mensual de alumnos beneficiados asistentes al establecimiento corresponde al mismo porcentaje que representa la matrícula de éstos en el mes de abril sobre la matrícula total.". n) Agrégase el siguiente inciso quinto al artículo 27: "En este item se consignarán recursos para la educación en establecimientos penales. El monto y la forma en que estos recursos serán asignados se determinará por decreto del Ministerio de Educación Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda.". ñ) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29.- Dentro de los meses de noviembre y diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán postulaciones a las subvenciones a que se refieren los artículos 13, 25, 26 y 27. Se podrá también postular a las subvenciones a que se refieren los artículos 26 y 27 durante los meses de marzo y junio. En estos casos el Intendente Regional, mediante resolución, determinará la nómina de postulantes seleccionados dentro del plazo de 15 días hábiles posteriores al vencimiento del correspondiente período de postulación. En el reglamento se establecerá el mecanismo de postulación y la forma de determinar los postulantes que serán causantes de subvención. En todo caso, la selección de éstos deberá llevarse a cabo considerando los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma región al momento de la selección, tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, calidad de la vivienda y nivel educacional del jefe de hogar. Ante igualdad de condiciones se preferirá al postulante que esté percibiendo la subvención adicional. En la Educación Básica Especial Diferenciada los indicadores socio-económicos se considerarán sólo para el otorgamiento de la subvención adicional que exceda el valor mínimo fijado. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, de los demás requisitos requeridos, a los deficientes mentales sólo se les exigirán los que dispone la ley N° 18.600.", y o) Agrégase a continuación del artículo 32, el siguiente título con los artículos que se indican: "Título II Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título I, los establecimientos particulares de educación que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del Título I de este decreto ley. En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten. Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio no mayores a los valores que, expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de enseñanza, determina la siguiente tabla: Nivel de Enseñanza que imparte el Establecimiento Valor límite Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) 2,3 U.S.E. Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°) 2,5 U.S.E. Educación General Básica (7°, 8°) 2,7 U.S.E. Educación Media Diurna 3,1 U.S.E. Para los efectos de este artículo se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar los artículos 14 bis y 41 del presente decreto ley. Artículo 35.- La subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza será el valor que resulte de multiplicar la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio del establecimiento, expresado en Unidades de Subvención Educacional, por los factores que señala la tabla siguiente: Enseñanza que imparte el Establecimiento Factor Educación Parvularia (2° Nivel de Transición) 0,395 Educación General Básica (1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°) 0,400 Educación General Básica (7°, 8°) 0,410 Educación Media Diurna 0,402 Artículo 36.- Si un sostenedor tiene varios establecimientos, la calificación de Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido se hará para el conjunto de ellos como un todo, comparado el cobro promedio del conjunto con el valor límite que corresponda según el artículo 34. Artículo 37.- En el caso que un sostenedor ofrezca más de un nivel o modalidad de enseñanza, en uno o varios establecimientos, para los efectos de determinar la categoría de Establecimiento Educacional de Financiamiento Compartido del establecimiento o del conjunto, según corresponda, se comparará el cobro promedio con el valor límite promedio, ponderado los valores límites de cada tipo de enseñanza por las asistencias promedio correspondientes. No obstante lo anterior, las subvenciones correspondientes a cada establecimiento y a cada tipo de educación, se establecerán en forma separada. Artículo 38.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido percibirán mensualmente durante todo el año una subvención provisional. Artículo 39.- La subvención provisional por alumno para cada especialidad de enseñanza se calculará multiplicando la diferencia entre el correspondiente valor límite y el cobro mensual promedio proyectado en conformidad al artículo 41 por los factores que señala el artículo 35. El número de alumnos que se utilizará para el cálculo del cobro mensual promedio será el que corresponda a la asistencia mensual efectiva promedio y ese mismo número será la base para el pago de la subvención definitiva. Para obtener la subvención provisoria mensual se multiplicará el valor obtenido de acuerdo al inciso primero por la asistencia efectiva declarada mensualmente por el sostenedor. Artículo 40.- La subvención definitiva se calculará luego de conocer los balances, realizados al 30 de junio y al 31 de diciembre, a que se refiere el artículo 14 bis y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 41. Artículo 41.- Para los efectos del cálculo de la subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento a los Padres y Apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como, Centro de Padres, Fundaciones, Corporaciones, Entidades Culturales, Deportivas u otras, y los cobros que efectúen dichas Instituciones a aquellos durante todo el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número de alumnos del establecimiento, incluidos aquellos que reciban educación gratuita. Se entenderá por Instituciones relacionadas aquellas que transfieren recursos al establecimiento a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia estén referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del establecimiento. Para calcular la subvención según los cobros del establecimiento, éste efectuará a comienzos del año una declaración de los ingresos proyectados. Al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año se determinará, según balance, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de subvención según corresponda. En el caso de que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados, el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés real mensual. Esta devolución será al contado y deberá hacerse antes del inicio del año escolar siguiente. Artículo 42.- La incorporación de un establecimiento subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente antes del 30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea adoptar tal calidad. La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá reconocer la calidad de establecimiento subvencionado, en la modalidad de financiamiento compartido antes del 30 de septiembre. Los establecimientos deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de octubre de cada año, el monto de los cobros mensuales que deberán pagar por los alumnos en el año siguiente. En dicha comunicación deberá expresarse la alternativa que tiene el alumno de optar a algún establecimiento de enseñanza gratuita de la comuna."