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Artículo 99 de la Ley 18.768

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30147 / 8751858.

Texto oficial

Artículo 99.- El personal que sea encasillado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.689 o sea trasladado de acuerdo al artículo 5° o al artículo 6° transitorio de dicha ley, conservará el régimen previsional y de desahucio, cuando corresponda, a que estuviere afecto, sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. La planilla suplementaria que corresponda al funcionario que sea encasillado en un grado inferior será imponible en la forma y condiciones que lo sean sus remuneraciones en la entidad previsional de la cual provenga. El personal referido que a la fecha de su encasillamiento o traslado ocupe alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1979, y tuviere cumplidos los requisitos para obtener pensión en los términos establecidos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, complementado por el decreto ley N° 893, de 1974, conservará el derecho a solicitar el beneficio referido. El funcionario que se haya trasladado al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, y optó por continuar cotizando al Fondo de Desahucio, deberá seguir efectuando tales cotizaciones, siempre que mantenga, a la fecha señalada en el inciso anterior, su afiliación al régimen de desahucio respectivo. El personal de planta o a contrata del Instituto de Normalización Previsional o de las instituciones de previsión que se le fusionaron, que no sea encasillado en la planta de dicho Instituto de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 18.689 o contratado sin solución de continuidad y no sea traspasado o trasladado por aplicación del artículo 5° o del artículo 6° transitorio de la misma ley, y no reúna los requisitos que le permitan acojerse a jubilación, tendrá derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios con un monto máximo de seis meses de remuneraciones.