Texto oficial
Artículo 2 bis.- La o las sociedades constituidas en
virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
anterior deberán mantener los fondos que reciban del
público en caja o invertirlos en los instrumentos
financieros que el Banco Central de Chile autorice, en los
términos descritos en el artículo 5 de la ley que Autoriza
la emisión de medios de pago con provisión de fondos por
entidades no bancarias.
En caso que el Banco Central de Chile autorizare la
inversión de dichos fondos en los instrumentos descritos en
la letra a) del inciso segundo del artículo 45 del decreto
ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, la o las sociedades constituidas en
virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
anterior sólo podrán adquirirlos a través del mercado
secundario formal.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
precedentes, serán aplicables a la o a las sociedades a que
se refiere el presente artículo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056,
de 1975, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 44 del
decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda;
en el artículo 11 de la ley N° 18.196, y en el artículo
24 de la ley N° 18.482.