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Artículo 3 de la Ley 18.773 · Transforma la empresa maritima del estado en sociedad anonima

Transforma la empresa maritima del estado en sociedad anonima

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30152 / 8286125.

Texto oficial

Artículo 3°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar además la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará y asignará los derechos y obligaciones así como el patrimonio inicial de la sociedad anónima a que se refiere esta ley y, asimismo, traspasará al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción la proporción correspondiente de los activos y pasivos de la Empresa Marítima del Estado que sean necesarios para que efectúen la suscripción y pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima, la Empresa Marítima del Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio, en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso anterior. Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora de la Empresa Marítima del Estado, y se entenderán como aportadas a ella por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción desde la fecha de aprobación del balance mediante decreto supremo expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.