Texto oficial
Artículo 3°.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar
además la firma del Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones, determinará y asignará los derechos y
obligaciones así como el patrimonio inicial de la sociedad
anónima a que se refiere esta ley y, asimismo, traspasará
al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción la
proporción correspondiente de los activos y pasivos de la
Empresa Marítima del Estado que sean necesarios para que
efectúen la suscripción y pago del capital inicial que
aportarán a la nueva sociedad.
Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
constitución de la sociedad anónima, la Empresa Marítima
del Estado deberá realizar un balance, de acuerdo a las
normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros
para las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de
determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre
los derechos, obligaciones y patrimonio, en relación a los
asignados en el decreto supremo aludido en el inciso
anterior.
Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a la
sociedad anónima continuadora de la Empresa Marítima del
Estado, y se entenderán como aportadas a ella por el Fisco
y la Corporación de Fomento de la Producción desde la
fecha de aprobación del balance mediante decreto supremo
expedido por el Presidente de la República a través del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.