Texto oficial
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al
artículo 76° del decreto ley N° 825, de 1974, pasando a
ser tercero el actual inciso segundo:
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos
Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerán
ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos
del Título II y III, según el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes
de actividades exentas o no afectas a los referidos
tributos.".