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Artículo 2 transitorio de la Ley 18.775

Modifica la ley sobre impuesto a la renta, y otras normas de caracter tributario que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30154 / 8762617.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los contribuyentes que declaren sus impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o cantidades que tributaron con el impuesto de primera categoría, originadas a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera categoría, reajustando previamente el crédito señalado en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los referidos contribuyentes que tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de primera categoría, podrán recuperar como pago provisional del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada pérdida. Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá registrarse en la declaración anual del impuesto de primera categoría que se presente a contar del año tributario 1990, el saldo del crédito a que se tenga derecho, deduciendo incluso el monto que se hubiere recuperado en el mismo ejercicio.