Texto oficial
Artículo 2°.- Los contribuyentes que declaren sus
impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a
un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o
cantidades que tributaron con el impuesto de primera
categoría, originadas a contar del 1° de enero de 1984 y
hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido
o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar
del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año
tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera
categoría, reajustando previamente el crédito señalado en
la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo
41 de la Ley de la Renta. Los referidos contribuyentes que
tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de
primera categoría, podrán recuperar como pago provisional
del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan
derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada
pérdida.
Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior,
deberá registrarse en la declaración anual del impuesto de
primera categoría que se presente a contar del año
tributario 1990, el saldo del crédito a que se tenga
derecho, deduciendo incluso el monto que se hubiere
recuperado en el mismo ejercicio.