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Artículo SEXTO de la Ley 18.776

Dispone adecuacion del poder judicial a la regionalizacion del pais y fija territorios jurisdiccionales de los tribunales y demás servicios judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30155 / 8732572.

Texto oficial

Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces de letras con competencia criminal están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos que se les denuncien o de que tomen conocimiento, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por la ley corresponda el conocimiento de la causa."; 2.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar, además, todas las diligencias que les cometan otros tribunales para la investigación de los hechos en materias criminales, sin que sea menester que la orden emane del superior jerárquico respectivo."; 3.- Sustitúyese en el artículo 127, inciso primero, la expresión "cabecera de departamento" por la expresión "ciudad asiento de juzgado de letras"; 4.- Elimínase en el artículo 191 N° 1°, la expresión "de departamento"; 5.- Sustitúyese en el artículo 221, inciso segundo, la expresión inicial "En los departamentos" por la expresión "En las comunas o agrupaciones de comunas"; 6.- Sustitúyese en el artículo 236, inciso primero, la palabra "departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional"; 7.- Reemplázase en el artículo 245, inciso tercero, la frase inicial "En los departamentos" por la expresión "En las comunas o agrupaciones de comunas "; 8.- Reemplázase el N° 2° del artículo 254 por el siguiente: "2° Por orden de un Intendente o Gobernador en los casos que designe la ley;"; 9.- Elimínanse en el artículo 256, inciso segundo, las palabras "y los jueces inferiores"; 10.- Derógase el artículo 257; 11.- Suprímense en el artículo 258, inciso primero, las palabras "de departamento"; 12.- Derógase el artículo 259; 13.- Sustitúyese en el artículo 364, inciso tercero, la frase "Cuando el juez de la causa oficie al de otro departamento" por la frase "Cuando el juez de la causa oficie a otro juez"; 14.- Derógase el inciso cuarto del artículo 532; 15.- Reemplázase el artículo 557 por el siguiente: "Artículo 557.- Si alguno de los testigos residentes en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, el tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta diligencia a un ministro de fe."; 16.- Modifícase el artículo 565, inciso segundo, reemplázandose la expresión "juez letrado del departamento" por "juez de letras del territorio jurisdiccional"; 17.- Suprímese en el artículo 570, inciso primero, la frase entre comas", sea inferior o de letras,"; 18.- Deróganse los artículos 633 y 634; 19.- Sustitúyese en el artículo 649 la expresión final "del departamento de Santiago" por la expresión "de la provincia de Santiago"; 20.- Sustitúyense en el artículo 660 las palabras "juez letrado del departamento" por la expresión "juez de letras del territorio jurisdiccional", y 21.- Sustitúyese en el artículo 669, inciso tercero, la frase inicial "En los departamentos" por la expresión "En la comuna o agrupaciones de comunas".