Texto oficial
Artículo sexto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6° por
el siguiente:
"Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado
a conocer de un juicio criminal, los jueces de letras con
competencia criminal están obligados a practicar las
primeras diligencias de instrucción del sumario con
respecto a los delitos que se les denuncien o de que tomen
conocimiento, sin perjuicio de dar inmediato aviso al
tribunal a quien por la ley corresponda el conocimiento de
la causa.";
2.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán
practicar, además, todas las diligencias que les cometan
otros tribunales para la investigación de los hechos en
materias criminales, sin que sea menester que la orden emane
del superior jerárquico respectivo.";
3.- Sustitúyese en el artículo 127, inciso primero, la
expresión "cabecera de departamento" por la expresión
"ciudad asiento de juzgado de letras";
4.- Elimínase en el artículo 191 N° 1°, la
expresión "de departamento";
5.- Sustitúyese en el artículo 221, inciso segundo, la
expresión inicial "En los departamentos" por la expresión
"En las comunas o agrupaciones de comunas";
6.- Sustitúyese en el artículo 236, inciso primero, la
palabra "departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional";
7.- Reemplázase en el artículo 245, inciso tercero, la
frase inicial "En los departamentos" por la expresión "En
las comunas o agrupaciones de comunas ";
8.- Reemplázase el N° 2° del artículo 254 por el
siguiente:
"2° Por orden de un Intendente o Gobernador en los
casos que designe la ley;";
9.- Elimínanse en el artículo 256, inciso segundo, las
palabras "y los jueces inferiores";
10.- Derógase el artículo 257;
11.- Suprímense en el artículo 258, inciso primero,
las palabras "de departamento";
12.- Derógase el artículo 259;
13.- Sustitúyese en el artículo 364, inciso tercero,
la frase "Cuando el juez de la causa oficie al de otro
departamento" por la frase "Cuando el juez de la causa
oficie a otro juez";
14.- Derógase el inciso cuarto del artículo 532;
15.- Reemplázase el artículo 557 por el siguiente:
"Artículo 557.- Si alguno de los testigos residentes en
el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del
proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, el
tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta
diligencia a un ministro de fe.";
16.- Modifícase el artículo 565, inciso segundo,
reemplázandose la expresión "juez letrado del
departamento" por "juez de letras del territorio
jurisdiccional";
17.- Suprímese en el artículo 570, inciso primero, la
frase entre comas", sea inferior o de letras,";
18.- Deróganse los artículos 633 y 634;
19.- Sustitúyese en el artículo 649 la expresión
final "del departamento de Santiago" por la expresión "de
la provincia de Santiago";
20.- Sustitúyense en el artículo 660 las palabras
"juez letrado del departamento" por la expresión "juez de
letras del territorio jurisdiccional", y
21.- Sustitúyese en el artículo 669, inciso tercero,
la frase inicial "En los departamentos" por la expresión
"En la comuna o agrupaciones de comunas".