Texto oficial
Artículo séptimo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Civil:
1.- Reemplázanse en el artículo 81 N° 9°, inciso
segundo, las frases "periódico de la cabecera del
departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere"
por las siguientes: "diario de la comuna o de la capital de
la provincia o de la capital de la región, si en aquélla
no lo hubiere";
2.- Sustitúyese en el artículo 111, inciso segundo, la
frase "juez de letras de mayor cuantía del departamento"
por la frase "juez de letras de la comuna o agrupación de
comunas";
3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 150 por
el siguiente:
"La sentencia judicial que así lo disponga deberá
inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones
y notificarse al público por un diario de la comuna en que
tuvieren su domicilio los cónyuges, o por uno de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere. Sin estos requisitos no producirá
efectos respecto a los terceros que contrataren con la
mujer.";
4.- Reemplázase en el artículo 420, la expresión
final "diversos departamentos" por la expresión "diversas
comunas";
5.- Reemplázase el inciso primero del artículo 447 por
el siguiente:
"Artículo 447.- Los decretos de interdicción
provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro
del Conservador y notificarse al público por medio de tres
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere.";
6.- Sustitúyese en el artículo 475, inciso tercero, la
expresión "diferentes departamentos" por "diferentes
comunas";
7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 514:
a) Sustitúyense en el N° 3°, las palabras "del
departamento" por la expresión "de la comuna", y
b) Sustitúyense en el N° 4° las palabras "dicho
departamento" por la frase "dicha comuna";
8.- Reemplázase en el artículo 520, inciso segundo, la
palabra "departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional" las tres veces que ella se emplea;
9.- Reemplázanse en el artículo 629, inciso primero,
las frases "en un periódico del departamento, o de la
capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere", por
las siguientes: "en un diario de la comuna o de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere";
10.- Sustitúyese en el artículo 630 la expresión
final "del departamento" por la palabra "respectiva";
11.- Reemplázase en el artículo 637 la palabra
"periódicos" por "diarios";
12.- Reemplázase el artículo 687 por el siguiente:
"Artículo 687.- La inscripción del título de dominio
y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio
del territorio en que esté situado el inmueble y si éste
por situación pertenece a varios territorios, deberá
hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles,
deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos
los territorios a que por su situación pertenecen los
inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se
poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el
inmueble.";
13.- Sustitúyese en el artículo 688 N° 1°, las
palabras "del departamento" por la expresión "de la comuna
o agrupación de comunas";
14.- Reemplázanse en el artículo 693, inciso primero,
las frases "periódico del departamento , o de la capital de
la provincia, si en aquél no lo hubiere" por las
siguientes; "diario de la comuna o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere";
15.- Reemplázase en el artículo 1012, inciso final,
las palabras "el departamento" por la expresión "la comuna
o agrupación de comunas";
16.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1014
por el siguiente:
"Podrá hacer las veces de escribano el juez de letras
del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento:
todo lo dicho en este título acerca del escribano, se
entenderá respecto del juez de letras, en su caso.";
17.- Reemplázanse en el artículo 1016, inciso primero,
las palabras "el departamento" por la expresión "la
comuna";
18.- Reemplázase en el artículo 1020, inciso primero,
la frase "un juez de primera instancia o un subdelegado" por
la expresión "un juez de letras";
19.- Reemplázase en el artículo 1021 el inciso segundo
por el siguiente:
"Podrá hacer las veces de escribano el respectivo juez
letrado.";
20.- Modifícase el artículo 1037 en la forma
siguiente:
a) Reemplázase el párrafo inicial del inciso primero:
"Para poner el testamento verbal por escrito, el juez de
letras del territorio jurisdiccional en que se hubiere
otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener
interés en la sucesión, y con citación de los demás
interesados residentes en la misma jurisdicción, tomará
declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron
como testigos instrumentales y a todas las otras personas
cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los
puntos siguientes:", y
b) Reemplázase en el N° 2, la expresión "el
departamento" por la expresión "la comuna";
21.- Sustitúyese en el artículo 1056, inciso tercero,
la expresión "del departamento" por la expresión "de la
comuna";
22.- Reemplázase el artículo 1223 por el siguiente:
"Artículo 1223.- Si los bienes de la sucesión
estuvieren esparcidos dentro del territorio jurisdiccional
de otros jueces de letras, el juez de letras ante quien se
hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de
los herederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces
de los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan
por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el
correspondiente inventario, en su caso.";
23.- Sustitúyense en el artículo 1240, inciso primero,
las frases "un periódico del departamento, o de la capital
de la provincia, si en aquél no lo hubiere" por la
siguiente expresión: "un diario de la comuna, o de la
capital de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere";
24.- Reemplázanse en el artículo 1262, las frases "un
periódico del departamento, o de la cabecera de la
provincia, si en aquél no lo hubiere" por la expresión
siguiente: "un diario de la comuna o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, si en aquélla no
lo hubiere";
25.- Reemplázase el artículo 1285 por el siguiente:
"Artículo 1285.- Todo albacea será obligado a dar
noticia de la apertura de la sucesión por medio de tres
avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital
de la provincia o de la capital de la región, si en
aquélla no lo hubiere.";
26.- Elimínase en el artículo 1324 la expresión "de
Letras de Mayor Cuantía del departamento";
27.- Reemplázanse en el artículo 1600 las
circunstancias 5a. y 6a. por las siguientes:
"5a. Que la oferta sea hecha por notario o por un
receptor competentes, sin previa orden del tribunal. Para
este efecto el deudor pondrá en sus manos una minuta de lo
que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los
demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una
descripción individual de la cosa ofrecida. Para la validez
de la oferta, no será menester la presentación material de
la cosa ofrecida. En las comunas en que no haya notario,
podrá hacer sus veces el oficial del Registro Civil del
lugar en que deba hacerse el pago;", y
"6a. Que el notario, el receptor o el oficial del
Registro Civil, en su caso, extienda acta de la oferta,
copiando en ella la antedicha minuta.", y
28.- Reemplázase el N° 3° del artículo 2432 por el
siguiente:
"3°. La situación de la finca hipotecada y sus
linderos. Si la finca hipotecada fuere rural se expresará
la provincia y la comuna a que pertenezca, y si perteneciera
a varias, todas ellas.".