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Artículo SEGUNDO de la Ley 18.776

Dispone adecuacion del poder judicial a la regionalizacion del pais y fija territorios jurisdiccionales de los tribunales y demás servicios judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30155 / 8732585.

Texto oficial

Artículo segundo.- En los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieren al departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyan el respectivo territorio jurisdiccional. Asimismo, los avisos y las notificaciones que deban practicarse mediante la publicación de avisos se harán en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere. Tratándose de disposiciones que aludan a la palabra "periódico" para los efectos de avisos o notificaciones, dicha expresión se entenderá sustituída por la palabra "diario".