Texto oficial
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1.- Derógase el Título II que trata "De los jueces de
distrito y de los jueces de subdelegación", suprimiéndose
los juzgados de subdelegación y de distrito y los
respectivos cargos;
2.- Establécese el siguiente texto de los artículos 28
al 40:
"Artículo 28.- En la Primera Región, de Tarapacá,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota;
Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con
jurisdicción sobre las comunas de Pica, Pozo Almonte,
Huara, Colchane y Camiña, y
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Calama, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa;
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Antofagasta,
con jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta,
Mejillones y Sierra Gorda, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con
jurisdicción sobre la misma comuna.
Artículo 30.- En la Tercera Región, de Atacama,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Copiapó, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Copiapó;
Un juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con
jurisdicción sobre la comuna de Freirina, y
Dos juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con
jurisdicción sobre las comunas de Vallenar, Huasco y Alto
del Carmen, conservando el Segundo Juzgado de Vallenar
competencia especial en materia de menores.
Artículo 31.- En la Cuarta Región, de Coquimbo,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con
jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con
jurisdicción sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con
jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado,
Monte Patria y Punitaqui;
Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con
jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Choapa.
Artículo 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso,
existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán
jurisdicción en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Ocho juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción
sobre las comunas de Valparaíso, Viña del Mar y Juan
Fernández, dos de los cuales tendrán su asiento en Viña
del Mar. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales
tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados
de asiento de Corte para todos los efectos legales.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Siete juzgados del crimen con asiento en la comuna de
Valparaíso con jurisdicción sobre las comunas de
Valparaíso, Viña del Mar y Juan Fernández, dos de los
cuales tendrán su asiento en Viña del Mar. Cualquiera
fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento,
ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte
para todos los efectos legales.
C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Quilpué, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa
Alemana, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Casablanca, con jurisdicción sobre las comunas de
Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la
comuna de Curacaví , de la Región Metropolitana;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La
Ligua, con jurisdicción sobre las comunas de La Ligua,
Cabildo, Zapallar y Papudo;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Petorca, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los
Andes, con jurisdicción sobre las comunas de la provincia
de Los Andes;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San
Felipe, con jurisdicción sobre las comunas de San Felipe,
Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Putaendo, con jurisdicción sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Quillota, con jurisdicción sobre las comunas de Quillota,
La Cruz, Quintero y Puchuncaví;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Calera,
con jurisdicción sobre las comunas de Calera, Nogales e
Hijuelas;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Limache, con jurisdicción sobre las comunas de Limache y
Olmué;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San
Antonio, con jurisdicción sobre las comunas de San Antonio,
Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, de la Quinta Región y
sobre la comuna de navidad de la Sexta Región, y
Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con
jurisdicción sobre la comuna de la provincia de Isla de
Pascua.
Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador
General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes
juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Rancagua,
con jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros,
Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y
Olivar;
Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con
jurisdicción sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa
y Quinta de Tilcoco;
Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con
jurisdicción sobre las comunas de San Vicente y
Píchidegua;
Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con
jurisdicción sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando,
con jurisdicción sobre las comunas de San Fernando,
Chimbarongo, Placilla y Nancagua;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Santa Cruz, con
jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica,
Lolol, Pumanque, Palmilla y Peralillo, y Un juzgado con
asiento en la comuna de Pichilemu, con jurisdicción sobre
las comunas de la provincia Cardenal Caro, con excepción de
la comuna de Navidad.
Artículo 34.- En la Séptima Región, del Maule,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Talca, con
jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule y Pencahue;
Un juzgado con asiento en la comuna de Constitución,
con jurisdicción sobre las comunas de Constitución y
Empedrado;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con
jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con
jurisdicción sobre las comunas de Licantén, Hualañé y
Vichuquén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Molina, con
jurisdicción sobre las comunas de Molina y Sagrada Familia;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Linares, con
jurisdicción sobre las comunas de Linares , Yerbas Buenas,
Colbún y Longaví;
Un juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con
jurisdicción sobre las comunas de San Javier y Villa
Alegre;
Un juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
jurisdicción sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
jurisdicción sobre las comunas de Parral y Retiro.
Artículo 35.- En la Octava Región, del Biobío,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Chillán,
con jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto y
Coihueco.
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Carlos, con
jurisdicción sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén, San
Fabián y San Nicolás;
Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con
jurisdicción sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Carmen
y Tucapel;
Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con
jurisdicción sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San
Ignacio;
Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con
jurisdicción sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;
Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con
jurisdicción sobre las comunas de Quirihue, Ninhue,
Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles,
con jurisdicción sobre las comunas de Los Angeles,
Quilleco, Antuco y Santa Bárbara;
Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con
jurisdicción sobre las comunas de Mulchén y Quilaco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con
jurisdicción sobre las comunas de Nacimiento y Negrete;
Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con
jurisdicción sobre las comunas de Yumbel, Cabrero y San
Rosendo;
Seis juzgados con asiento en la comuna de Concepción,
con jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco y
Hualqui;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Talcahuano,
con jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna da Santa Juana, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con
jurisdicción sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con
jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con
jurisdicción sobre las comunas de Cañete, Contulmo y
Tirúa.
Artículo 36.- En la Novena Región, de la Araucanía,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados en lo civil con asiento en la comuna de
Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco,
Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Tres juzgados del crimen con asiento en la comuna de
Temuco, con jurisdicción sobre las comunas de Temuco,
Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire.
C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con
jurisdicción sobre las comunas de Angol, Renaico, Los
Sauces y Purén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con
jurisdicción sobre las comunas de Collipulli y Ercilla;
Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con
jurisdicción sobre las comunas de Traiguén y Lumaco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con
jurisdicción sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con
jurisdicción sobre las comunas de Pitrufquén, Gorbea y
Toltén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial,
con jurisdicción sobre las comunas de Nueva Imperial y
Teodoro Schmidt;
Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con
jurisdicción sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con
jurisdicción sobre las comunas de lautaro, Perquenco y
Galvarino, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con
jurisdicción sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
Artículo 37.- En la Décima Región, de Los Lagos,
existirán los siguientes juzgados de letras:
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Valdivia,
con jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral;
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con
jurisdicción sobre las comunas de Mariquina, Máfil y
Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con
juridicción sobre las comunas de Los Lagos y Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con
jurisdicción sobre las comunas de La Unión y Paillaco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con
jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago Ranco;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Osorno , con
jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con
jurisdicción sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt,
con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt,
Cochamó y Hualaihué;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Puerto Varas,
con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Varas,
Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con
jurisdicción sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con
jurisdicción sobre la comuna de Maullín y Los Muermos;
Un juzgado con asiento en la comuna de Castro, con
jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi,
Puqueldón, Queilén y Quellón;
Un juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con
jurisdicción sobre las comunas de Ancud, Quemchi y
Dalcahue. Este tribunal mantendrá su carácter de juzgado
de cabecera de provincia, para todos los efectos legales y
sin perjuicio de la calidad de juzgado de cabecera de
provincia que corresponde al juzgado de Castro;
Un juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con
jurisdicción sobre las comunas de Quinchao y Curaco de
Vélez, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con
jurisdicción sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y
Palena.
Artículo 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén,
del General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los
siguientes juzgados de letras:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Coihaique, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de
Coihaique;
Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Aisén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia General
Carrera, y
Un juzgado co asiento en la comuna de Cochrane, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia Capitán
Prat.
Artículo 39.- En la Décimo Segunda Región, de
Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes
juzgados de letras:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas,
con jurisdicción sobre las comunas de las provincias de
Magallanes y Antártica Chilena;
Un juzgado con asiento en la comuna de Natales, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Ultima
Esperanza, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Tierra
del Fuego.
Artículo 40.- En la Región Metropolitana de Santiago,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en
la comuna de Santiago, con jurisdicción sobre las comunas
de las provincias de Chacabuco y Santiago, con excepción de
las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San
Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre
Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos
tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
Cuatro juzgados de letras en lo civil, con jurisdicción
sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El
Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos
tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
B.- JUZGADOS DEL CRIMEN:
Veintiséis juzgados del crimen con jurisdicción sobre
las comunas de las provincias de Chacabuco y Santiago, con
excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna
en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la
categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los
efectos legales.
Once juzgados del crimen con jurisdicción sobre las
comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana,
San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo
Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales
tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados
de asiento de Corte para todos los efectos legales.
C.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Puente Alto,
con jurisdicción sobre todas las comunas de la provincia
Cordillera;
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo,
con jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera
de Tango;
Un juzgado con asiento en la comuna de Talagante, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de
Talagante;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Melipilla, con
jurisdicción sobre las comunas de la provincia de
Melipilla, con excepción de Curacaví, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Buin, con
jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine.
3.- Derógase el artículo 42;
4.- Modifícase el artículo 43 en la forma siguiente:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los
departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda" por la
frase "las comunas o agrupaciones de comunas de las
provincias de Santiago y Chacabuco";
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "Corte de
Apelaciones de Santiago" por la frase "Corte de Apelaciones
que corresponda", la expresión "del departamento de
Santiago" por la expresión "de la Región Metropolitana de
Santiago" y la frase "una parte del departamento" por la
oración "una parte de la comuna o agrupación comunal
respectiva", y
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "los dos
departamentos" por la frase "las comunas de la Región
Metropolina de Santiago", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión
"Presidente Aguirre Cerda" por "San Miguel".
5.- Derógase el artículo 44;
6.- Modifícase el artículo 45 en la forma siguiente:
a) Suprímase la letra c) de su número 1°;
b) Reemplázase el inciso segundo de la letra e) de su
número 2°, por el siguiente:
"Sin embargo, los jueces del crimen de Santiago
conocerán de las faltas sancionadas en los artículos 494,
N°s. 5, 7, 12, 16, 19, 20 y 21; 495, N°s. 3, 15, 21, y 22;
496 N°s. 1, 8, 18, 31 y 33, y 497 del Código Penal, que se
cometan dentro de las comunas de la Provincia de Santiago,
con excepción, de las comunas, de San Joaquín, La Granja,
La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque,
Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.";
c) Reemplázase el inciso segundo de la letra f) del N°
2 por el siguiente:
"No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso
anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional
de Juzgados de Letras con competencia exclusiva en lo
criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán
juzgadas por el respectivo tribunal.";
d) Reemplázase la letra h) del N° 2° por la
siguiente:
h) De las causas del trabajo y de menores cuyo
conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del 28
Ene. 89 trabajo y de menores respectivamente.", y
e) Suprímese el número 3°;
7.- Reemplázase el artículo 46 por el siguiente:
"Artículo 46.- Los jueces de letras de comunas asiento
de Corte conocerán en primera instancia de las causas
criminales en que sea parte o tenga interés un juez de
letras de una comuna o agrupación de comunas de la
jurisdicción de esa misma Corte de Apelaciones.";
8.- Derógase el artículo 47;
9.- Reemplázase en el artículo 48, la frase inicial
"Los jueces de letras de asiento de Corte" por la siguiente:
"Los jueces de letras de comunas asiento de Corte";
10.- Reemplázase en el artículo 50 N° 2°, la
expresión "los Intendentes de Provincia y Gobernadores de
Departamento" por los "Intendentes y Gobernadores";
11.- Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Habrá en la República diecisiete
Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las
siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó,
La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua,
Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto
Montt, Coihaique y Punta Arenas.";
12.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:
"Artículo 55.- El territorio jurisdiccional de las
Cortes de Apelaciones será el siguiente:
a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias
de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá;
b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia
de Iquique, de la Primera Región de Tarapacá;
c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda
Región de Antofagasta;
d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera
Región de Atacama;
e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta
Región de Coquimbo;
f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta
Región de Valparaíso, exceptuada la provincia de San
Antonio; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la
Región Metropolitana de Santiago;
g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de
la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las
provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las
comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna,
San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre
Cerda;
h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de
la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las
provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia
de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a
las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La
Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y
Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá
asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, de
la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de
Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins;
i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta
Región, del libertador General Bernardo O'Higgins,
exceptuada la comuna de Navidad de la provincia Cardenal
Caro, de la misma Región;
j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la
Séptima Región, del Maule;
k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia
de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la Provincia del
Biobío de la Octava Región del Biobío;
l) El de la Corte de Concepción comprenderá las
provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región
del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena
Región, de la Araucanía;
n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las
provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región de
Los Lagos;
o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las
provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima
Región de Los Lagos;
p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo
Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibañez del
Campo, y
q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la
Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena.";
13.- Reemplázase en el artículo 56 N° 4, la
expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San
Miguel";
14.- Sustitúyese en el artículo 58, la expresión
"Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San Miguel";
15.- Reemplázase en el artículo 59 N° 4°, la
expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San
Miguel";
16.- Reemplázase en el artículo 61, inciso primero, la
expresión "Presidente Aguirre Cerda" por la expresión "San
Miguel";
17.- Sustitúyense en el artículo 143, las palabras
"departamento" y "departamentos" por las expresiones
"territorio jurisdiccional" y "territorios
jurisdiccionales", respectivamente;
18.- Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144.- Será juez competente para conocer de
los juicios de distribución de aguas el de la comuna o
agrupación de comunas en que se encuentra el predio del
demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o
agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a
distintos juzgados, será competente el de cualquiera de
ellas.";
19.- Sustitúyese en el artículo 146, la frase "el
departamento o sección de departamento" por la expresión
"la comuna o agrupación de comunas";
20.- Reemplázase en el artículo 155, la palabra
"departamento" por la expresión "territorio jurisdiccional"
las tres veces que ella se emplea;
21.- Reemplázase en el artículo 157, inciso tercero,
la palabra "departamento" por "territorio jurisdiccional";
22.- Reemplázase en el artículo 158, la palabra
"departamentos" por "territorios jurisdiccionales";
23.- Reemplázase el artículo 159 por el siguiente:
Artículo 159.- Si el reo hubiere cometido en varias
comunas delitos de distinta gravedad, será competente para
conocer de todos ellos el juez de aquellas comunas en que
cometió el último crimen o, en su defecto, el último
simple delito.
Si los delitos se cometen en una comuna o agrupación de
comunas en que existan dos o más juzgados de igual
jurisdicción, será competente para conocer de los procesos
que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente,
el juez que conozca del proceso más antiguo.";
24.- Reemplázase en el artículo 160, inciso tercero,
la palabra "departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional" las dos veces que ella se usa;
25.- Reemplázase el artículo 163 por el siguiente:
"Artículo 163.- Si no se pudiere establecer con
precisión en qué comuna se ha cometido el delito, será
competente el juez que primero comenzare a instruir el
proceso, con tal que lo sea de alguna de las comunas
respecto de las cuales se suscitare la duda. Si no se
supiere cuál juez dio principio a la investigación, se
aplicará la cuarta regla establecida en el artículo
siguiente.";
26.- Reemplázase en el artículo 164, las palabras "del
departamento" por las palabras "de la comuna" las tres veces
que en él se emplea;
27.- Reemplázase el inciso primero del artículo 170
bis por el siguiente:
"Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso
por delitos cometidos en diversas comunas o de delitos cuyos
actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá
practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera
de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc
que autorice sus diligencias.";
28.- Sustitúyese el párrafo número 7 del título VII
por el siguiente:
"7.- Reglas que determinan la distribución de causas en
aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio
existan dos o más jueces con igual competencia";
29.- Modifícase la frase inicial del artículo 175
reemplazándose la expresión "En los departamentos" por la
frase "En las comunas o agrupaciones de comunas ";
30.- Sustitúyese en el artículo 179, inciso tercero,
la frase "el departamento de" que precede a la palabra
"Santiago", por la expresión "el territorio jurisdiccional
de la Corte de Apelaciones de";
31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 180:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "los
lugares" por la expresión "las comunas o agrupaciones de
comunas", y
b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "del
departamento de Santiago" por la frase "de la Región
Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un
territorio jurisdiccional determinado";
32.- Reemplázase el artículo 204 por el siguiente:
"Artículo 204.- De la recusación de un juez de letras
conocerá la Corte de Apelaciones.
De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones
conocerá la Corte Suprema.
De la de uno o más miembros de la Corte Suprema
conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario
del lugar donde se sigue el juicio.";
33.- Deróganse los artículos 206 y 207;
34.- Reemplázase en el artículo 212, la frase inicial
"Si en el departamento" por la expresión "Si en la comuna o
agrupación de comunas";
35.- Sustitúyese en el artículo 213, inciso primero,
la frase "los departamentos" por la frase "las comunas o
agrupaciones de comunas"; en el inciso tercero, la frase
"del departamento más inmediato" por la expresión "del
territorio jurisdiccional más inmediato", y en el inciso
cuarto la frase "de los departamentos" por la frase "de las
comunas o agrupaciones de comunas", la frase "las cabeceras
de departamento" por "su jurisdicción" y las palabras "esos
departamentos" por "esas comunas o agrupaciones de comunas";
36.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del
artículo 216 por los siguientes:
"Se subrogarán recíprocamente las Cortes de
Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta
con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso;
la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la
Talca; la de Chillán con la de Concepción; la de Temuco
con la de Valdivia; y la de Puerto Montt con la de Punta
Arenas.
La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por
la de Puerto Montt.";
37.- Deróganse los artículos 248 y 249;
38.- Reemplázase el artículo 252 por el siguiente:
"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:
1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
2° Tener no menos de 25 años de edad;
3° Tener el título de abogado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los
abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de
letras y que según las reglas del párrafo tercero de este
título pueden optar a estos últimos cargos deberán
cumplir además, con las condiciones siguientes:
Para ser juez de un juzgado de letras de una comuna o
agrupación de comunas: haber ejercido por dos años la
profesión de abogado;
Para ser juez de un juzgado de letras de capital de
provincia: haber ejercido por seis años la profesión de
abogado o servido por dos años un juzgado de letras de
comuna o agrupación de comunas;
Para ser juez de un juzgado de letras de asiento de
Corte: haber ejercido por nueve años la profesión de
abogado o servido por cinco años un juzgado de letras de
comuna o agrupación de comunas o por dos años uno de
capital de provincia.";
39.- Reemplázase el artículo 253 por el siguiente:
"Artículo 253.- Para ser miembro de una Corte de
Apelaciones se requiere:
1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
2° Tener 32 años de edad;
3° Tener el título de abogado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, los
funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de
asiento de Corte y que según las reglas del párrafo
tercero de este título puedan optar a los cargos de
Ministros de Corte de Apelaciones deberán, además, haber
ejercido por doce años la profesión de abogado o servido
por seis años un juzgado de letras de comuna o agrupación
de comunas o por cuatro años uno de capital de provincia o
por dos años uno de asiento de Corte.
Esta disposición regirá también para los abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones.";
40.- Reemplázase el artículo 254 por el siguiente:
"Artículo 254.- Para ser miembro de la Corte Suprema se
requiere:
1° Nacionalidad chilena, natural o legal;
2° Tener 36 años de edad;
3° Tener el Título de abogado;
4° Haber ejercido por quince años la profesión de
abogado o servido por ocho años un juzgado de comuna o
agrupación de comunas o por seis años uno de asiento de
Corte de Apelaciones o por dos años el cargo de miembro de
una de estas Cortes.
Esta disposición regirá también para los abogados
integrantes de la Corte Suprema.";
41.- Deróganse los dos incisos finales del artículo
256;
42.- Modifícase el artículo 257, eliminándose las
expresiones "de Provincia" y "de Departamento";
43.- Derógase el artículo 262;
44.- Reemplázase el artículo 267 por el siguiente:
"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las
siguientes Categorías:
Primera categoría: Miembros y fiscal de la Corte
Suprema.
Segunda categoría: Miembros y fiscales de las Cortes de
Apelaciones; y relatores y secretario de la Corte Suprema.
Tercera categoría: Jueces letrados de juzgados de
ciudad asiento de Corte y relatores y secretarios de Corte
de Apelaciones.
Cuarta categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad
capital de provincia y defensores públicos de Santiago y
Valparaíso.
Quinta categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna
o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras
de comunas de asiento de Corte.
Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de
ciudad capital de provincia y defensores públicos de ciudad
asiento de Corte y de juzgados de letras de capital de
provincia.
Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras y
defensores públicos de comunas o agrupaciones de comunas;
prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del
fiscal de la misma Corte.";
45.- Reemplázase en el artículo 268, la palabra
"departamento" por la expresión "comuna o agrupación de
comunas";
46.- Reemplázase el artículo 269 por el siguiente:
"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las
siguientes Series:
Primera Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
Segunda Serie: Procuradores del Número.
Tercera Serie: Receptores de juzgados de letras.
Cuarta Serie: Asistentes sociales judiciales.
Cada una de estas Series se dividirán en cuatro
Categorías:
Figurán:
En la Primera Categoría los funcionarios de las cuatro
Series que desempeñen sus cargos en el territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago;
En la Segunda Categoría los funcionarios de las cuatro
Series que sirvan sus cargos en las demás comunas o
agrupaciones de comunas que sean asiento de Corte de
Apelaciones;
En la Tercera Categoría los funcionarios de las cuatro
Series que desempeñan sus cargos en la jurisdicción de
juzgados de capital de provincia;
En la Cuarta Categoría los funcionarios de las cuatro
Series que sirven sus cargos en la jurisdicción de juzgados
de comunas o agrupaciones de comunas.";
47.- Modifícase el artículo 275, reemplazándose en su
inciso cuarto la frase "fuera del departamento de Santiago"
por la expresión "fuera de la Región Metropolitana";
48.- Modifícase el artículo 280, reemplazándose en su
inciso segundo la frase "El tiempo servido en las provincias
de Chiloé, Aisén y Magallanes" por la frase "El tiempo
servido en las Regiones Décimo Primera, de Aisén, del
General Carlos Ibañez del Campo y Décimo Segunda, de
Magallanes y de la Antártica Chilena y en las provincias de
Chiloé y Palena de la Décima Región de Los Lagos";
49.- Reemplázase el párrafo tercero del inciso primero
del artículo 286 por el siguiente:
"Para defensores públicos de la séptima categoría:
con tres funcionarios de esa misma categoría y, a falta de
ellos, con abogados;";
50.- Reemplázase el epígrafe del número 5 del
párrafo 3 del título X por el siguiente:
"5. Escalafón del personal de empleados u oficiales de
secretaría";
51.- Reemplázase el artículo 292 por el siguiente:
"Artículo 292.- El escalafón del personal de empleados
se compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales segundos y bibliotecario
estadístico de la Corte Suprema, oficiales primeros de las
Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la
Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte
Suprema, oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones,
bibliotecario estadístico de la Corte de Apelaciones de
Santiago y oficiales primeros de los juzgados de letras de
asiento de Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte
Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones,
oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de
Corte, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones,
oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales,
estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción,
oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de
Corte, oficiales primeros de los juzgados de letras de
capital de provincia y oficial de archivo de la Biblioteca
de la Corte Suprema.
Cuarta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de
letras de asiento de Corte, oficiales de los defensores
públicos de Santiago y Valparaíso, oficiales segundos de
los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales
primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones
de comunas.
Quinta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte
Suprema, ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
oficiales terceros y cuartos de los juzgados de letras de
capital de provincia, oficiales segundos y terceros de los
juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.
Sexta categoría: Oficiales asistentes de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones, chofer de la
Presidencia de la Corte Suprema, oficiales de sala de la
Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados
de letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio
que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";
52.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 293:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "
del personal subalterno" por la expresión: "de
secretaría", y
b) Elimínase en el inciso segundo, la palabra
"subalternos";
53.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 294:
a) Sustitúyese en el inciso sexto la palabra
"subalterno" por la expresión "de empleados", y b)
Reemplázanse en el inciso séptimo los vocablos "del
departamento" por "de la comuna";
54.- Deróganse los artículos 296, 297 y 298;
55.- Modifícase el artículo 314, en su inciso primero,
reemplazándose las palabras "En los departamentos" por la
frase "En las comunas o agrupaciones de comunas";
56.- Derógase el inciso segundo del artículo 326;
57.- Modifícase el artículo 343, inciso segundo ,
reemplazándose la frase "de un mismo departamento" por la
frase "de una misma comuna o agrupación de comunas.";
58.- Elimínase en el artículo 351 la frase "jueces de
distrito y subdelegación,";
59.- Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
"Artículo 365.- Habrá por lo menos un defensor
público en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de
letras.
En las comunas de las provincias de Chacabuco y
Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos
defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de
sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la
fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se
contarán como uno solo los meses de enero y febrero.";
60.- Modifícase el artículo 370, inciso primero
sustituyéndose las palabras "el departamento" por la
expresión "la comuna o agrupación de comunas";
61.- Derógase el inciso final del artículo 373;
62.- Modifícase el artículo 380, reemplazándose el
párrafo segundo del N° 4° por el siguiente:
"Dentro de los seis meses de estar practicada la visita
de que trata el artículo 564, enviarán los procesos
iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al
archivo correspondiente;";
63.- Derógase el artículo 387;
64.- Reemplázase el artículo 391 por el siguiente:
"Artículo 391.- Los receptores estarán al servicio de
la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los
juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que
estén adscritos.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin
embargo, también podrán practicar las actuaciones
ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del
territorio jurisdiccional de la misma Corte de
Apelaciones.";
65.- Modifícase el artículo 392 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Art�culo 392.- Para cada comuna o agrupación de
comunas que constituya el territorio jurisdiccional de
juzgados de letras, habrá el número de receptores que
determine el Presidente de la República, previo informe de
la respectiva Corte de Apelaciones.";
b) Elimínase el inciso segundo, y
c) Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser
inciso segundo, la expresión "refieren los incisos
anteriores" por "refiere el inciso anterior" y agrégase
después del guarismo 384, la frase ", dejándose constancia
en el respectivo expediente";
66.- Modifícase el artículo 394, inciso segundo,
reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión
"comuna o agrupación de comunas";
67.- Reemplázase el artículo 400 por el siguiente:
"Artículo 400.- En cada comuna o agrupación de comunas
que constituya territorio jurisdiccional de jueces de
letras, habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales formados por
una agrupación de comunas, el Presidente de la República,
previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá
crear nuevas notarías disponiendo que los titulares
establezcan sus oficios dentro del territorio de una comuna
determinada. Estos notarios podrán ejercer sus funciones
dentro de todo el territorio del juzgado de letras en lo
civil que corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría,
el Presidente de la República asignará a cada una de ellas
una numeración correlativa, independientemente del nombre
de quienes las sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su
respectivo territorio.";
68.- Modifícase el artículo 433, eliminándose la
expresión "del departamento";
69.- Reemplázase el artículo 447 por el siguiente:
"Artículo 447.- Habrá un conservador en cada comuna o
agrupación de comunas que constituya el territorio
jurisdiccional de juzgado de letras.
En Valparaíso habrá un conservador para las comunas de
Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la
comuna de Viña del Mar.
En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo
hubiere un notario, el Presidente de la República podrá
disponer que éste también ejerza el cargo de conservador
de los registros indicados en el artículo precedente. En
tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como
un solo oficio judicial para todos los efectos legales.";
70.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 448:
a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "los
departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones
de comunas", y
b) Reemplázase en el inciso tercero las palabras "el
departamento" por la expresión "la comuna o agrupaciones de
comunas";
71.- Reemplázase el artículo 449 por el siguiente:
"Artículo 449.- Habrá un registro conservatorio con
asiento en la comuna de Santiago para el servicio del
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de
Santiago, el que constituirá un solo oficio desempeñado
por tres funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que
tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de
prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de
canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a
su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el
último, el Conservador del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese
nombre y además, el registro especial de prenda.
Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las
inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de
copias y demás actos o diligencias que competan a sus
respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta oficina no
requerirán directamente la intervención del conservador
que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que
competan a las otras secciones del registro conservatorio.
El mismo conservador encargado del repertorio entregará al
público los mencionados trabajos después de anotar en el
registro la correspondiente inscripción que se hubiere
efectuado.
La guarda y custodia de los libros corresponde
conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez,
podrán servirse de todos ellos y de los índices y
documentos de las otras secciones en cuanto les sean
necesarios para la atención de la propia.
No obstante, para los efectos de las visitas judiciales,
cada registro o sección se considerará como oficio
separado.
Las funciones y guarda de los libros y documentos que
otras leyes encomienden a los conservadores de bienes
raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del
registro de hipotecas.
En el caso de los conservadores a que se refiere este
artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el
ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros
conservadores conforme al orden de su antigüedad.";
72.- Deróganse los artículos 450 y 451;
73.- Derógase el inciso segundo del artículo 452;
74.- Reemplázase el artículo 454 por el siguiente:
"Artículo 454.- Habrá archivero en las comunas asiento
de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que
determine el Presidente de la República, con previo informe
de la Corte de Apelaciones.
Los archiveros judiciales tendrán por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras
de la respectiva comuna.
Cuando el archivero estuviere implicado o se
imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus
funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna
de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.";
75.- Modifícase el N° 1° del artículo 455 en la
forma siguiente:
a) Sustitúyense en la letra a) las palabras "el
departamento" por la frase "la comuna o agrupación de
comunas" y las palabras "del departamento" por "del
territorio jurisdiccional";
b) Sustitúyese en la letra b) la palabra
"departamento" por la frase "territorio jurisdiccional
respectivo";
c) Elimínase en la letra c) la oración "y los de los
jueces de distrito y de subdelegación", y
d) Sustitúyese en la letra d) las palabras "el
departamento" por la expresión "la jurisdicción
respectiva";
76.- Modifícase el artículo 459 en la siguiente forma:
a) Derógase el inciso segundo, y
b) Reemplázase el inciso tercero, que pasa a ser
segundo, por el siguiente:
"Para la designación de los funcionarios a que se
refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los
requisitos que se indican en los artículos siguientes.";
77.- Modifícase el artículo 462, reemplazándose la
palabra "departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional";
78.- Modifícase el artículo 463, reemplazándose la
palabra "departamento" por la expresión "comuna o
agrupación de comunas";
79.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 467:
a) Agrégase en la frase final del inciso primero
después de la palabra "procurador" la frase "y de
receptor";
b) Derógase el inciso segundo, y
c) Suprímese en el inciso tercero la parte final que
dice "y estar inscrito en el Colegio de Asistentes
Sociales.";
80.- Modifícase el artículo 469, inciso tercero
reemplazándose la palabra "departamento" por la expresión
"respectivo territorio jurisdiccional";
81.- Modifícase el artículo 470, inciso segundo,
reemplazándose la expresión "aquellos departamentos" por
la frase "aquellas comunas o agrupaciones de comunas";
82.- Reemplázase el epígrafe del Título XIII por el
siguiente: "DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA";
83.- Elimínase en los artículos 498 y 499, la palabra
"subalternos";
84.- Modifícase el artículo 502 bis reemplazándose la
palabra "subalterno" por la expresión "de empleados";
85.- Reemplázase en el artículo 503, incisos primero y
tercero y en el artículo 504, incisos primero y cuarto, la
palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría",
todas las veces que ella se empléa;
86.- Reemplázanse en el artículo 504, incisos segundo
y tercero, las palabras "subalterno" y "o subalterno"
respectivamente, por la expresión "de secretaría";
87.- Modifícase el artículo 518, reemplazándose la
frase "en un periódico del departamento en la forma
indicada en el artículo anterior" por la siguiente: "en un
diario de la comuna o agrupaciones de comunas en que tenga
competencia el tribunal y, si en ella no lo hubiere, en uno
de la ciudad asiento de la respectiva Corte de Apelaciones";
88.- Reemplázase en el artículo 519, la frase inicial
"Las reclamaciones a que se refieren los tres artículos
anteriores," por "Las reclamaciones a que diere lugar lo
dispuesto en los tres artículos anteriores,";
89.- Reemplázase en el artículo 523, el punto final
por una coma y agrégase a continuación de ella la frase
"en las primeras cinco categorías del escalafón del
personal de empleados u oficiales de secretaría.";
90.- Reeemplázase el artículo 530 por el siguiente:
"Artículo 530.- Los jueces de letras están autorizados
para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro
de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones
de tales, con alguno de los medios siguientes:
1° Amonestación verbal e inmediata;
2° Multa que no exceda de una Unidad Tributaria
Mensual, y
3° Arresto que no exceda de cuatro días.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y
sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o
insuficiencia de los primeros.";
91.- Modifícase el artículo 532 en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero, la palabra
"departamento" por la palabra "territorio" y la palabra
"subalternos" por la expresión "de secretaría";
b) Elimínase en el inciso segundo la frase "de los
jueces de distrito y subdelegación y", y
c) Reemplázase el número 3) del inciso tercero por el
siguiente:
"3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una
cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias
Mensuales, y"."
92.- Reemplázase en el artículo 539, inciso segundo,
la palabra "subalternos" por la expresión "de secretaría";
93.- Reemplázase el inciso primero del artículo 549
por el siguiente:
"Artículo 549.- Todo recurso de queja deberá
interponerse en el plazo fatal de cinco días. Este plazo se
suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la
forma indicada en el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado
la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna
diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer
del recurso.";
94.- Deróganse los artículos 553 y 554;
95.- Modifícase el artículo 555 de la forma siguiente:
a) Elimínase en su inciso primero la expresión "del
distrito", y
b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra
"departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional";
96.- Modifícase el artículo 557 reemplazándose la
palabra "departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional";
97.- Modifícase el artículo 564 en la forma siguiente:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del
departamento" por la frase "de su jurisdicción";
b) Reemplázase en el inciso tercero la palabra
"departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional", y
c) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "En
los departamentos" por la frase "En las comunas o
agrupaciones de comunas";
98.- Sustitúyese en el artículo 579, la palabra
"departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional";
99.- Modifícase el artículo 580 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero las palabras "los
departamentos" por las palabras "las comunas", y b)
Reemplázase en el inciso tercero la palabra "ciudades" por
"comunas" y la palabra "departamento" por la expresión
"territorio jurisdiccional";
100.- Modifícase el artículo 595 en la forma
siguiente:
a) Sustitúyese en el inciso cuarto las palabras "los
departamentos" por la expresión "las comunas o agrupaciones
de comunas", y
b) Reemplázase en el inciso final la palabra
"departamento" por la expresión "territorio
jurisdiccional", y
101.- Derógase el inciso tercero del artículo 598.