Texto oficial
Artículo 5°.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá también
ser suscrito por el Ministro de Obras Públicas,
determinará y asignará los derechos, obligaciones y
patrimonio inicial de las sociedades que se permite
constituir por esta ley y traspasará al Fisco y a la
Corporación de Fomento de la Producción, la proporción
correspondiente de los activos y pasivos de estas empresas
para que efectúen la suscripción y pago del capital
inicial que aportarán a las nuevas sociedades.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
constitución de las sociedades anónimas a que se refiere
esta ley, la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y la
Empresa de Obras Sanitarias de la V Región deberán
realizar un balance de acuerdo con las normas dictadas por
la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades
anónimas abiertas, con el fin de determinar las diferencias
existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones
y patrimonio, en relación a los asignados en el decreto
supremo aludido en el inciso anterior. Dichas diferencias se
traspasarán de pleno derecho a las sociedades anónimas
continuadoras de las empresas citadas; se entenderán
aportadas a ellas por el Fisco y la Corporación de Fomento
de la Producción desde la fecha de aprobación del balance
mediante decreto supremo expedido en la misma forma
señalada en el inciso precedente, y no constituirán
ingresos afectos a tributación.