Texto oficial
Artículo 7°.- Las municipalidades a cuyo nombre se
encuentren inscritos bienes inmuebles en actual uso o
explotación por parte de las empresas señaladas en el
artículo anterior, deberán transferirlos a EMOS S.A. y
ESVAL S.A. a título gratuito u oneroso, y estarán exentas
del trámite de insinuación y tributos, en caso de
donación.
En el caso de los bienes inmuebles que se encuentren
inscritos a nombre de la Municipalidad de Santiago y que,
por aplicación de este artículo sean transferidos a
título oneroso a EMOS S.A., en el precio o valor deberá
considerarse, como abono o rebaja, los pagos o servicios de
deudas contraídas por la citada Municipalidad, que haya
efectuado el Fisco o la Empresa Metropolitana de Obras
Sanitarias. Asimismo, deberá imputarse la participación en
los ingresos de la Empresa que, por efecto de la aplicación
del decreto con fuerza de ley N° 324, de 1931, del
Ministerio del Interior, ha tenido la mencionada
Municipalidad. Los valores antes referidos se entenderán
debidamente actualizados.
Los inmuebles adquiridos por las Municipalidades de
Valparaíso y Viña del Mar de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 1° de la ley N° 8.749, serán transferidos
gratuitamente a ESVAL S.A., considerando el hecho que su
pago fue financiado por la Empresa de Obras Sanitarias de la
V Región conforme a lo establecido por los artículos 2° y
4° de la misma ley.
Las partes deberán fijar, de común acuerdo, dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la constitución legal
de EMOS S.A. y ESVAL S.A., las diferencias a que hubiere
lugar, así como el plazo y condiciones de su compensación,
pudiendo establecerse que el saldo correspondiente sea
pagado en suministro de agua potable, servicio de
alcantarillado, acciones de las sociedades o cualquier otro
tipo de prestación. Si no hubiere acuerdo, lo anterior
será determinado por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en calidad de árbitro arbitrador, sin
ulterior recurso, el que deberá resolver dentro del plazo
de treinta días, a contar del respectivo requerimiento.
La municipalidad y la empresa correspondiente deberán
suscribir la escritura pública pertinente en el término de
treinta días, a contar desde que se llegue a un acuerdo o
se les comunique la decisión arbitral.
El aumento de capital que se origine por la aplicación
de este artículo y del artículo anterior, no constituirá
ingreso afecto a tributación.