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Artículo 4 de la Ley 18.778

Ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30157 / 8035787.

Texto oficial

Artículo 4°.- El subsidio se devengará a contar del mes siguiente a aquel en que haya sido dictada la resolución que otorga el beneficio y su pago se efectuará por la Municipalidad respectiva al servicio o empresa prestadora del servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en adelante, el prestador. Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad podrá efectuar los pagos de los subsidios al administrador de dichos sistemas. El administrador estará obligado a rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos una vez cada seis meses, respecto de la asignación y utilización de los subsidios otorgados. Este beneficio tendrá una vigencia de hasta tres años y para volver a postular, se deberá acreditar ante la Municipalidad respectiva la concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, aplicándose el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.