Texto oficial
Artículo 4°.- El subsidio se devengará a contar del
mes siguiente a aquel en que haya sido dictada la
resolución que otorga el beneficio y su pago se efectuará
por la Municipalidad respectiva al servicio o empresa
prestadora del servicio domiciliario de agua potable y
alcantarillado, en adelante, el prestador.
Tratándose de los sistemas rurales de agua potable, en
tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 382, de
1989, del Ministerio de Obras Públicas, la municipalidad
podrá efectuar los pagos de los subsidios al administrador
de dichos sistemas. El administrador estará obligado a
rendir cuenta al municipio y a los beneficiarios a lo menos
una vez cada seis meses, respecto de la asignación y
utilización de los subsidios otorgados.
Este beneficio tendrá una vigencia de hasta tres años
y para volver a postular, se deberá acreditar ante la
Municipalidad respectiva la concurrencia de los requisitos
establecidos en esta ley, aplicándose el procedimiento a
que se refiere el artículo anterior.