Texto oficial
Artículo 9°.- Los subsidios se pagarán con cargo al
ítem respectivo considerado en la Partida Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Durante el mes de diciembre del año anterior al
respectivo ejercicio presupuestario, mediante uno o más
decretos del Ministerio de Hacienda, previo informe del
Ministerio de Planificación y Cooperación y con la firma
del Ministro del Interior y bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", los recursos considerados en
dicho ítem se distribuirán, total o parcialmente, en
fondos correspondientes a cada región del país y se
fijarán, además, el número total máximo de subsidios que
podrán estar vigentes en el transcurso del año
presupuestario en cada región y el nivel de consumo máximo
a subsidiar establecido en la letra b) del artículo 2°.
Durante la segunda quincena del mes de diciembre del
año anterior al respectivo ejercicio presupuestario, los
Intendentes, mediante resolución, distribuirán total o
parcialmente entre las comunas que integran su región, los
recursos y el número de subsidios asignados a ésta en el
decreto supremo a que alude el inciso anterior.
Los Intendentes, en la distribución anual de los
recursos y del número de subsidios señalados
anteriormente, deberán mantener, a lo menos, en relación
al monto de los recursos a distribuir, respecto de cada
comuna, un 90% del monto utilizado efectivamente en el
último ejercicio presupuestario.
Mediante decreto exento expedido por el Ministerio de
Hacienda previo informe del Ministerio de Planificación y
Cooperación y suscrito por el Ministro del Interior, bajo
la fórmula "Por Orden del Presidente de la República",
podrán efectuarse redistribuciones distintas a las
señaladas en los incisos precedentes. Mediante igual
procedimiento podrá también modificarse el número máximo
de subsidios asignados a una o más regiones o comunas y el
nivel de consumo máximo a subsidiar.