Texto oficial
Artículo 10.- Tratándose de inversión en los sistemas
rurales de agua potable, podrá otorgarse un subsidio
destinado a cubrir la diferencia entre sus costos y el monto
financiable por los usuarios de acuerdo a su capacidad de
pago. Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que se
puedan otorgar para la inversión en tales sistemas por
aplicación de otras disposiciones legales.
Estos subsidios se pagarán con cargo a los recursos que
se consultan en la Ley de Presupuestos para el Ministerio de
Obras Públicas, los cuales se asignarán a nivel regional
mediante uno o más decretos expedidos por dicha Secretaría
de Estado con la fórmula "por orden del Presidente de la
República" y deberán ser visados por el Ministerio de
Hacienda.
Corresponderá al Gobierno Regional respectivo resolver
la distribución de dichos recursos.