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Artículo 11 de la Ley 18.778

Ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30157 · idParte: 8035800

Texto oficial

Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, dicte un cuerpo legal que reúna las normas de las leyes N°s. 18.778, artículo 3° de la ley N° 18.899, N° 10.059 y las de esta ley que establece subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado y de aguas servidas. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales sea en cuanto a la redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para la coordinación y sistematización. Contará, asimismo, con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.