Texto oficial
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso primero de la letra a) del artículo 6° de la ley N° 18.747, por el siguiente: "Se considerará para estos efectos un mes de la última remuneración imponible al Fondo de Desahucio respectivo anterior a la fecha de toma de razón por la Contraloría General de la República de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha, con un máximo de 24 mensualidades, respecto del personal que tenga 20 o más años de servicios computables para el desahucio.".