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Artículo 3 de la Ley 18.806

Otorga subsidio familiar a las madres de hijos acogidos al beneficio; aumenta pensiones que indica de los regimenes de las cajas de prevision, y reajusta ingreso minimo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30183 / 8161899.

Texto oficial

Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de junio de 1989, en un cinco por ciento (5%), las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, cuyo monto sea igual o inferior a $ 21.000.- al mes y su titular tenga más de 65 años de edad si es hombre, o más de 60 años de edad si es mujer, a la fecha antes señalada. Las pensiones de los beneficiarios que cumplan los requisitos de edad, pero cuyos montos sean superiores a $ 21.000.- mensuales e inferiores a $ 22.050.- se aumentarán a esta última cantidad a contar de igual fecha. El reajuste que establecen los incisos precedentes, no postergará el que corresponda otorgar por aplicación de las disposiciones mencionadas en el inciso primero cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989. Las pensiones determinadas por lo establecido en los incisos anteriores servirán de base para el cálculo de dicho reajuste.