Texto oficial
Artículo 5°.- La inversión de los fondos, sin
perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos,
deberá efectuarse en:
1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la
República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con
garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total
extinción;
2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de
captaciones de instituciones financieras o garantizados por
éstas;
3) Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones
Financieras;
4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de
deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en
el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de
fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el
Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
6) Cuotas de fondos mutuos;
7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que
autorice la Superintendencia;
8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos
de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la
Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con
estados financieros anuales dictaminados por auditores
externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto
lleva la Superintendencia;
9) Otros valores o instrumentos que autorice la
Superintendencia;
10) DEROGADO.
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número
7, de la Ley General de Bancos y del artículo 21 bis del
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros
otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos
otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del
artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y
acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el
negocio inmobiliario, con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos
en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
13) DEROGADO.
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de
negociación en bolsas de productos;
15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la
participación en concesiones de obras de infraestructura de
uso público.
16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que
se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado
de Valores.
17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio,
emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que
cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el
100% de su valor hasta su total extinción;
18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos
representativos de captaciones de dinero, letras de crédito
o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio,
emitidos por entidades bancarias extranjeras o
internacionales o que cuenten con garantía de esas
entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades
emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas
como valores de oferta pública en el extranjero;
20) Acciones de transacción bursátil emitidas por
sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya
sido registrada como valor de oferta pública en el
extranjero;
21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión
constituidos en el extranjero;
22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos
de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no
haya sido registrada como valor de oferta pública en el
extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con
estados financieros dictaminados por auditores externos de
reconocido prestigio;
23) DEROGADO.
24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras,
autorizadas por la Superintendencia, en la forma que
disponga el Reglamento de esta ley.
25) Títulos que representen productos, que sean objeto de
negociación en bolsas de productos extranjeras;
26) Otros valores de oferta pública de emisores
extranjeros que autorice la Superintendencia;
27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero
que autorice la Superintendencia; y
28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores
extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se
refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto
dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o
venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en
préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas
sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la
Superintendencia determine mediante norma de carácter
general.
Para la adquisición o enajenación de activos no
financieros en los cuales se encuentran autorizados a
invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa
de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de
adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se
definan en su reglamento interno, los fondos podrán
realizar operaciones de venta con compromiso de compra y
operaciones de compra con compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores,
operaciones distintas de las señaladas en los incisos
tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los
sistemas bursátiles.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio
inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o
leasing de bienes raíces, y a la renovación,
remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces.