Texto oficial
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus objetivos de
inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución
de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que
sus estados financieros anuales serán dictaminados por
auditores externos, inscritos en el registro que al efecto
lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su
reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos
indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior,
la Superintendencia podrá establecer mediante norma de
carácter general, las monedas en que puedan expresarse los
valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e
información de los países en que podrán efectuarse tales
inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas
deberán ajustarse.