Texto oficial
Artículo 9°.- El fondo podrá invertir en activos de
los señalados en los números 5) y 20) del artículo 5º,
pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones
de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre que no
signifique controlar directa o indirectamente al respectivo
emisor.
Los excesos de inversión que, en virtud del inciso
anterior, se produzcan por causas ajenas a la
administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres
años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos
que superen los límites de inversión en acciones de
sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el
resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual
hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de
anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos respecto
de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas
inicialmente bajo el número 22) del artículo 5º,
posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del
mismo artículo.
Los límites establecidos en el inciso primero de este
artículo, en el caso de los patrimonios separados de que
trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a
cada patrimonio emitido por una sociedad securitizadora,
cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto,
no hayan sido originados o vendidos por una misma persona o
sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se
aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o
cerrados, originados por una misma administradora o persona,
cuando la administración esté encargada a entidades no
relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que los
ha originado.
Si el exceso de inversión se debiera a causas
imputables a la administradora deberá eliminarse dentro de
los seis meses siguientes de producido, cuando los valores o
instrumentos sean de transacción bursátil, o de hasta doce
meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o
instrumentos que no la tengan.