Texto oficial
Artículo 17.- La administradora determinará todas las
características de la primera emisión de cuotas del fondo,
fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de
colocación de éstas. Para la determinación del precio de
colocación de las emisiones siguientes a la primera, se
deberá dar a los aportantes información amplia y razonada
acerca de los elementos de valoración de las cuotas,
sustentada, a lo menos, en dos informes de evaluadores
independientes, los cuales deberán estar a disposición de
los aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea
que deba aprobar las características de la respectiva
emisión.
El precio de colocación durante el período de
suscripción se actualizará diariamente en la forma que se
establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera
del o de los períodos de opción preferente, el precio no
podrá ser inferior al determinado para el período de
opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir
el valor diario del patrimonio del fondo por el número de
cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento de esta ley.
Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para
las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la
medida que haya sido establecido en las condiciones de la
emisión.
Los acuerdos del directorio de la administradora
respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos de
la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no
podrán establecer un plazo superior a seis años, contado
desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión,
suscripción y pago de las cuotas respectivas. Vencido estos
plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de
capital en su caso, éste quedará reducido a la cantidad
efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 1º.
Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital
del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez,
preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas
que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y
transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o
transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que
se publique la respectiva opción en la forma y condiciones
que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la
primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes del
fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar
uno o más períodos para la colocación respectiva,
ajustándose al plazo d e seis años indicado
precedentemente. Cada período de colocación contemplará
un término de 30 días de opción preferente de
suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el
registro de aportantes con cinco días hábiles de
anticipación a aquél en que se inicie la oferta
preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas
de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo período
de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se
deberá hacer oferta preferente por las cuotas no suscritas,
de conformidad al procedimiento que establezca el
reglamento.
INCISO SUPRIMIDO
Durante el plazo de colocación de las cuotas, y
mientras la emisión pueda resultar fallida según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley,
los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser
invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2)
del artículo 5°, clasificados en categorías de riesgo AAA
y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para
instrumentos de deuda de corto plazo y, además, podrán ser
invertidos en los valores referidos en los números 17) y
18) del mismo artículo, clasificados en una categoría de
riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea
homologable a las categorías de riesgo nacional antes
referidas.
En la colocación de cuotas se podrán celebrar
contratos de promesa de suscripción y pago de las
respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior
al del respectivo período de oferta preferente, pero dentro
del plazo máximo establecido por la asamblea para la
colocación del total de la emisión. El contrato de promesa
de suscripción y pago de cuotas que celebren la
administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo
menos las menciones que se establezcan en el reglamento de
la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que
puedan determinar la resciliación del contrato de promesa.
Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a
participar en las asambleas de aportantes, con derecho a
voz, por las cuotas prometidas.