Texto oficial
Artículo 19.- Terminado el último período de
suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de
colocación contemplado en el inciso tercero del artículo
17, los aportantes que no sean inversionistas
institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un
acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de las cuotas
del fondo. La sociedad administradora velará porque el
citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones
de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas
indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia
establecerá los plazos para que las personas que excedan
dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas,
hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del
mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la
Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no
podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a
excesos sobre dicho porcentaje.
En caso que la transcripción y pago de cuotas resultara
fallida, según las condiciones de la emisión, la
respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin
efecto; no obstante lo anterior, la administradora podrá
disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días
para volver a intentar la colocación. Los aportes que se
hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán
ser devueltos a los respectivos aportantes, valorizándose
las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir
el patrimonio del fondo por el número de cuotas
efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el
reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de
devolución, no podrá extenderse más allá de 10 días de
terminado el respectivo período de suscripción de las
cuotas.
Se entenderá que una colocación se encuentra fallida
siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a
cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se
hubieren cumplido.
Cumplido el plazo establecido en el inciso tercero del
artículo 17 y el indicado en el inciso anterior, si
correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará
reducido al de las efectivamente pagadas.
INCISO SUPRIMIDO
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el
exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y
pagadas, el cual no habría existido respecto del número
total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el
aportante hasta por tres años, contado desde el término de
la colocación, siempre que no supere el 45% de las cuotas
suscritas y pagadas del fondo respectivo.