Texto oficial
Artículo 23.- Las asambleas, ordinarias o
extraordinarias, serán convocadas por la sociedad
administradora.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea
extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses del
fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de
Vigilancia, o los aportantes que representen, a lo menos, el
diez por ciento de las cuotas pagadas.
Deberá también convocar cuando así lo requiera la
Superintendencia, tanto para el caso de asambleas ordinarias
como extraordinarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
la Superintendencia podrá convocar directamente a asambleas
ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el
caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de
aportantes, del Comité de Vigilancia o de la
Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30
días, contado desde la fecha de la respectiva solicitud.