Texto oficial
Artículo 27.- Los aportantes podrán hacerse
representar en las asambleas por medio de otra persona,
aunque ésta no sea aportante. La representación deberá
conferirse por escrito, por el total de cuotas de las cuales
el mandante sea titular a la fecha indicada en el artículo
25. El reglamento de esta ley indicará el texto del poder
para la representación de cuotas en las asambleas y las
normas para la calificación.
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras
de fondos autorizados por ley, por los fondos que
administren, y las compañías de seguros y reaseguros,
deberán concurrir a las asambleas de aportantes
representadas por sus gerentes o mandatarios especiales
designados por su directorio, no pudiendo los gerentes o
mandatarios especiales actuar con poderes distintos a los
conferidos por su respectiva entidad.