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Artículo 29 de la Ley 18.815

Regula fondos de inversion; modifica decretos con fuerza de ley n°s. 251 y 252, ambos del ministerio de hacienda, de 1931 y 1960, respectivamente, y la ley n° 18.045

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30192 / 8178406.

Texto oficial

Artículo 29.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia asumirá provisionalmente la administración del fondo de inversión y deberá convocar a asamblea extraordinaria de aportantes, la que deberá celebrarse en un plazo de 60 días de producida la disolución, para que los aportantes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo de inversión, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe transitoriamente con la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en esa asamblea podrá acordarse la designación de otra administradora para que asuma la administración, no requiriéndose de otra asamblea para el efecto. En caso de no realizarse la asamblea de aportantes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador, en caso de disolución, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivo por un liquidador que designará la Superintendencia, quien estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.