Texto oficial
Artículo 30.- Las operaciones del fondo serán
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de
aquél, el cual será titular de los instrumentos
representativos de las inversiones realizadas y de los
bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán
en forma separada de las operaciones realizadas por la
sociedad administradora con sus recursos propios. La
sociedad administradora del fondo deberá encargar a una
empresa de depósito de valores regulada por la ley N°
18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean
valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados.
La Superintendencia, mediante norma de carácter general,
establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados
por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá
autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje
de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en
otra institución autorizada por ley. En el caso de los
valores extranjeros, la Superintendencia establecerá,
mediante norma de carácter general, la forma en que deberá
llevarse la custodia y depósito.
Las sociedades administradoras deberán concurrir a las
juntas de accionistas o asambleas de aportantes de las
sociedades cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión,
en su caso, hayan sido adquiridas con recursos del fondo
respectivo, representadas por sus gerentes o mandatarios
especiales designados por su directorio, no pudiendo los
gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes
distintos de aquellos que la sociedad administradora les
confiera.