Texto oficial
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no
estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes,
salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de
esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de
valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos
de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo 57
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos
fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se
asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a
dividendos distribuidos por las mismas.
Los fondos serán auditados anualmente por auditores
externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto
lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y
aquellos a que se refiere este Título, no podrán realizar
transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean
administrados por sociedades que no sean relacionadas entre
sí.
Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a
todas las normas de los Títulos anteriores, así como su
administradora, cuando el número de aportantes sea igual o
superior a los que señala el inciso final del artículo 1º
de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al
día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus
reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes
siguiente a esa circunstancia.