Texto oficial
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta
ley, que son fondos de inversión privados aquellos que se
forman por aportes de personas o entidades, administrados
por las sociedades a que se refieren los artículos 3º ó
42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que
no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se
regirán exclusivamente por las cláusulas de sus
reglamentos internos y por las normas de este Título.