Texto oficial
Artículo 9º.- Los consejeros en quienes concurran
algunas de las circunstancias señaladas a continuación
respecto de un caso particular sometido a su conocimiento
deberán, tan pronto tengan noticia de ello, informar al
Consejo y abstenerse de intervenir en él:
1.- Tener interés personal en el asunto de que se
trate o en otro en cuya resolución pudiera influir directa
o indirectamente la de aquel.
2.- Tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
3.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del
cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con los
asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento.
4.- Compartir despacho profesional o estar asociado con
los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento.
5.- Tener relación de prestación de servicios con
persona natural o jurídica interesada directamente en el
asunto, o haberle prestado, en los dos últimos años,
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
6.- Haber manifestado de cualquier modo su dictamen
sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho
con conocimiento de ella.
7.- En general, cualquier circunstancia que le reste
imparcialidad en relación al asunto sometido a su
conocimiento.
La infracción al deber de abstención establecido en
el inciso anterior se considerará como falta grave, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente
ley.
La recusación podrá ser interpuesta por cualquier
interesado, entendiéndose por tal aquellos a que se refiere
el artículo 21 de la ley Nº 19.880.
La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta
el momento mismo en que éste entre a resolver sobre la
materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La
recusación deberá ir acompañada de las pruebas que
justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba
testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones
juradas prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Secretario General del
Consejo notificará de ésta al Consejero afectado, el cual
deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48
horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho
plazo, el Presidente del Consejo o quien haga sus veces, con
o sin el informe del Consejero afectado, citará de
inmediato a una sesión extraordinaria del Consejo para
resolver la recusación. El fallo del Consejo no será
susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre
la recusación, el Consejo se abstendrá de resolver sobre
la materia en que ésta incide.
INCISO SUPRIMIDO
En el evento en que la causal de recusación llegue a
conocimiento del particular interesado, con posterioridad a
la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el
interesado tuvo conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo
conocimiento de ella desde el momento mismo en que la
resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El
Consejo sólo la admitirá a tramitación en el evento en
que el voto del Consejero recusado haya sido determinante
para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la
materia de que se trate. De acogerse la recusación, el
Consejo, en sesión especialmente convocada al efecto,
deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que
incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento
de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante
carta entregada en el domicilio que el afectado tenga
registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe
pública.