Texto oficial
Artículo 10°.- Son causales de cesación en el cargo
de Consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fue nombrado, no
obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el
nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la
República.
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño
del cargo.
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
Consejero. Será falta grave, entre otras, la inasistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo
año calendario.
La existencia de las causales establecidas en las letras
c), d) y e) precedentes serán conocidas y declaradas por el
pleno de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de
la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus
miembros, del propio Consejo, o de cualquier persona,
tratándose de la causal de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito,
acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten
la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado
por el término fatal de 10 días hábiles para que exponga
lo que estime conveniente en su defensa. Vencido este plazo,
con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en
relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista
y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de
protección.
Tratándose de la causal de la letra c), la Corte, como
medida para mejor resolver, podrá decretar informe
pericial.
Los Consejeros que hayan cesado en su cargo no podrán,
por sí o a través de personas naturales o jurídicas,
tener negocios ni prestar servicios a las empresas o
entidades sujetas a la fiscalización o competencias del
Consejo, durante el plazo de un año contado desde la fecha
de término de sus funciones en el mismo.