Texto oficial
Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Velar porque los servicios de radiodifusión
televisiva de libre recepción y los servicios limitados de
televisión se ajusten estrictamente al "correcto
funcionamiento", que se establece en el artículo 1° de
esta ley.
b) Promover, financiar o subsidiar la producción, los
costos de transmisión o la difusión de programas de alto
nivel cultural, de interés nacional, regional, local o
comunitario; de contenido educativo; que propendan a la
difusión de los valores cívicos y democráticos, o que
promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y
reflejen la conformación plural de la sociedad, así
calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el
financiamiento o subsidio de la programación cultural
deberá ser escuchado, en forma previa, el Ministerio de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio. Anualmente, la ley de
Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos
necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del
artículo 32 de esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo,
previo concurso público en el que podrán participar
concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de
libre recepción y productores independientes. En el caso de
asignaciones a productores independientes, antes de la
entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá,
dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del
concurso, acreditar que la transmisión del respectivo
programa en las condiciones de horario y niveles de
audiencia preceptuados en las bases está garantizada por
una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva
de libre recepción o permisionario de servicios limitados
de televisión en los casos y formas previstos en dichas
bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta
circunstancia, la asignación beneficiará al programa que
haya obtenido el segundo lugar en el concurso público
respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el
concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.
El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un
sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer
especialmente la difusión de la programación de
concesionarios regionales, locales y locales de carácter
comunitario.
El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar
por el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En
el caso que se emitan programas de acuerdo con el párrafo
primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios
deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado
oculto para ser visualizado especialmente por personas con
discapacidad auditiva.
Las bases del concurso deberán contemplar las
garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por el adjudicatario definitivo.
c) Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los
ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones.
Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre
la programación transmitida, tanto a nivel nacional como
regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación,
medioambiente, la igualdad de género y demás materias de
interés general y sus efectos sobre la formación de los
niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos en general.
Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una
o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen
serán públicos y deberán ser objeto de licitación
pública o concurso público, según corresponda. Los
estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de
licitación pública.
d) Recabar de los concesionarios de servicios de
televisión, la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla,
sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias
que fijan al respecto.
Cuando dicha información se refiera a materias
societarias y financieras, las entidades concesionarias de
servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto
jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas
informaciones que una sociedad anónima abierta debe
proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros,
debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y
limitaciones en relación a la difusión pública de las
informaciones recibidas.V
e) Otorgar, renovar o modificar las concesiones de
servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y
declarar el término de estas concesiones, de conformidad
con las disposiciones de esta ley.
f) Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la
transmisión y recepción de la televisión por satélite.
g) Administrar su patrimonio.
h) Dictar normas e instrucciones para la celebración de
los actos y contratos destinados a cumplir los fines del
Consejo Nacional de Televisión.
i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión
televisiva y de servicios limitados de televisión, las
sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de
esta ley.
j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
En este reglamento el Consejo deberá contemplar la
organización y funcionamiento de comités asesores en
materia de televisión, en los cuales podrá dar
participación a representantes de los Ministerios de
Educación, de Transportes y Telecomunicaciones y del
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; de
los concesionarios u operadores de televisión; de
organizaciones de padres de familia; de organizaciones de
educadores y de organizaciones de salud y entidades
dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de
sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a
integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o
entidades que considere conveniente, por los aportes que
puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento
de la televisión como medio de comunicación social.
Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités
asesores de televisión.
Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los
informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite
sobre las materias que les indique o aquellas que considere
convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de
esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a
materias relacionadas con el ejercicio de las facultades
sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de
concesiones, excepto en el caso que se trate de concesiones
de carácter comunitario, en que el Consejo deberá formar
comités asesores que escucharán, mediante audiencias
públicas, a las organizaciones sociales que así lo
requieran para la elaboración del correspondiente informe.
k) Informar al Presidente de la República, al Senado y
a la Cámara de Diputados sobre las materias de su
competencia, cuando ello le sea solicitado. Sin perjuicio de
lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la
República una vez al año, con el objeto de informar sobre
el cumplimiento de sus funciones.
l) Establecer que los concesionarios deberán transmitir
a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana,
entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los
valores que emanen de las identidades multiculturales
existentes en el país, así como los relativos a la
formación cívica de las personas, los destinados al
fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o
locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y
aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en
particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro
horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia
fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada
concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos
horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas,
determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en
otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se
opere, controle o administre más de una señal de
televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de
las señales. En el caso de los permisionarios de servicios
limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá
considerando el total de señales que conformen su oferta
básica.
El Consejo dictará las normas generales para sancionar
la transmisión de programas que contengan violencia
excesiva, truculencia, pornografía o participación de
niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las
buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las
normas generales destinadas a impedir que los menores se
vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar
seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho
que la infracción se cometa en horas de transmisión a las
que normalmente tenga acceso la población infantil.
Tales normas podrán incluir la designación de horarios
sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación
no apta para menores de edad la que estará, en todo caso,
precedida de una advertencia visual y acústica o
identificada mediante la presencia de un símbolo visual
durante toda su duración.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos
precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en
el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta
ley.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones
deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la
fecha de su publicación.
m) Dictar normas generales y obligatorias para los
concesionarios y los permisionarios de servicios limitados
de televisión, relativas a la obligación de transmitir
campañas de utilidad o interés público.
Se entenderá por campaña de interés público aquellas
transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría
General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de
proteger a la población y difundir el respeto y promoción
de los derechos de las personas. Las campañas de interés
público podrán tener carácter nacional o regional y
deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de
señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la
ley Nº 20.422.
El Ministerio Secretaría General de Gobierno
determinará cuáles serán las campañas de utilidad o
interés público, enviando la estructura, diseño y
contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo,
el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince
días corridos, con el voto conforme de al menos siete de
sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el
Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de
servicios limitados de televisión la resolución respectiva
con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones
adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la
campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la
misma.
Estas campañas no podrán durar en total más de cinco
semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada
emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los
permisionarios de servicios limitados de televisión
cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten
con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.
La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse
siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial
relevancia e interés público. Para ello se requerirá el
acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta
extensión los concesionarios de servicios de televisión y
los permisionarios de servicios limitados de televisión
podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a
las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que
ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.
El Consejo deberá dictar normas generales para impedir
efectivamente la transmisión de programas que contengan
violencia excesiva, truculencia, pornografía o
participación de niños o adolescentes en actos reñidos
con la moral o las buenas costumbres.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho
que la infracción se cometa en horas de transmisión a las
que normalmente tenga acceso la población infantil.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones
deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la
fecha de su publicación.
Los informes que evacuen los comités asesores deberán
contener las opiniones y proposiciones de sus miembros.